El Fraude de Ley: ¿En Qué Consiste este Concepto Jurídico?

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I. ¿En qué consiste el fraude de Ley?

El fraude de Ley consiste en realizar conductas aparentemente lícitas por realizarse al amparo de una determinada ley pero que producen un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida por fundamental en la regulación de la misma materia, lo que ha de manifestarse de manera notoria e inequívoca. En este caso, la Sentencia número 75/1984, de 27 de junio de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, Recurso de amparo número 765/1983, señaló con relación al fraude de Ley, que: “Dicha figura implica la existencia de «actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él» (art. 6.4 Código Civil) Para que quepa hablar de fraude se requiere, por tanto, como supuesto inexcusable, la utilización de una norma cuya consecuencia jurídica, juzgada favorable o conveniente por quien recurre a ella, se intenta producir.». Esto quiere decir que, para que se de el fraude de Ley se requiere la existencia de una norma a cuyo amparo se realiza la conducta (norma de cobertura) con la finalidad de superar una prohibición o de lograr un objetivo contrario a otra norma (norma defraudada). Por lo tanto, aunque el acto parezca estar dentro del marco legal, su verdadera intención es violar la normativa u obtener un beneficio indebido.

Si bien es cierto que el fraude de Ley es una figura cuya regulación normativa se encuentra prevista en el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, (denominado en lo sucesivo, Código Civil), en el ámbito del derecho administrativo, el fraude de ley se refiere a la utilización formal de una norma jurídica para alcanzar un resultado que, en realidad, vulnera el espíritu o finalidad de otra norma de rango superior o de aplicación preferente, pudiendo manifestarse, mediante la utilización de figuras jurídicas o procedimientos que, aunque permitidos en la letra de la ley, se emplean con la intención de obtener beneficios ilegales o evitar obligaciones.

II. Noción del término fraude de Ley.

Con relación a la noción del término fraude de Ley y el uso del mismo, la Sentencia 120/2005, de 10 de mayo (BOE núm. 136, de 08 de junio de 2005) ECLI:ES:TC:2005:120, ha indicado: “Como ya dijimos en la STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 8, «el fraude de Ley, en cuanto institución jurídica que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos por el ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico», y no exclusivamente en el ámbito civil. El concepto de fraude de Ley es, pues, siempre el mismo, variando únicamente, en función de cuál sea la rama jurídica en la que se produce, las llamadas, respectivamente, «norma de cobertura» y «norma defraudada» o eludida, así como la naturaleza de la actuación por la que se provoca artificialmente la aplicación de la primera de dichas normas no obstante ser aplicable la segunda.

Sentado lo anterior, procede asimismo señalar que el concepto de fraude de ley (tributaria o de otra naturaleza) nada tiene que ver con los conceptos de fraude o de defraudación propios del Derecho penal ni, en consecuencia, con los de simulación o engaño que les son característicos. La utilización del término «fraude» como acompañante a la expresión «de Ley» acaso pueda inducir al error de confundirlos, pero en puridad de términos se trata de nociones esencialmente diversas. En el fraude de Ley (tributaria o no) no hay ocultación fáctica sino aprovechamiento de la existencia de un medio jurídico más favorable (norma de cobertura) previsto para el logro de un fin diverso, al efecto de evitar la aplicación de otro menos favorable (norma principal).”  

III. Fundamento jurídico del fraude de Ley

El fundamento jurídico del fraude de Ley en España se encuentra en el artículo 6.4 del Código Civil que establece: ”Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

IV. Elementos del fraude de Ley y circunstancias que deben observarse para que una conducta pueda considerarse realizada en fraude de ley

Dentro de los elementos del fraude de Ley, se pueden mencionar:

  1. La existencia de dos normas: la norma de cobertura y la norma defraudada o eludida, es decir, aquella norma bajo cuyo amparo formal se realiza el acto, -configurándose como la norma que se está aplicando correctamente, y aquella norma cuya aplicación se pretende evitar mediante el uso de la norma de cobertura.
  2. La apariencia de legalidad del acto realizado, ello en virtud de que, en el fraude de ley no hay una violación directa y evidente de la norma, sino un uso aparentemente correcto de una norma para conseguir un fin prohibido por otra.
  3. Resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, el cual puede consistir tanto en la obtención de un beneficio que la ley niega como en la elusión de una carga que la ley impone.

Ahora bien, dentro de las circunstancias que deben observarse para que una conducta pueda considerarse realizada en fraude de ley:

  1. Debe realizarse un acto amparado legalmente por una norma vigente, esto es, debe existir una norma que permita realizar la conducta, la llamada norma de cobertura, la cual tiene un fin concreto, distinto del de la norma que se pretende eludir.
  2. La conducta en cuestión debe dar como resultado la defraudación del ordenamiento jurídico, normalmente de otra norma que forma parte del mismo distinta de la de cobertura, que vendría a hacer aquella norma cuya aplicación se pretende evitar mediante el uso de la norma de cobertura. En ese sentido, la acción que realiza tiene como resultado una situación prohibida o contraria a alguna norma del ordenamiento.
  3. La intencionalidad, aunque no es un requisito que se exija de manera expresa, en la mayoría de los casos en los cuales se evidencia fraude de Ley se aprecia que ha existido la intención de defraudar por parte del que ha llevado a cabo la conducta.

V. Efectos del fraude de Ley.

Uno de los principales efectos que se deducen de la aplicación del artículo 6.4 del Código Civil es la ineficacia del acto, toda vez que, procede la inaplicación de la norma de cobertura y la aplicación de la norma que se pretendía eludir; además de la ineficacia del acto, el fraude de ley puede acarrear sanciones administrativas y, en casos graves, incluso consecuencias penales. No obstante, otro posible efecto, radica en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros como resultado del fraude de ley.

Por su parte, en el ámbito del derecho administrativo, uno de los principales efectos que se puede observar cuando se infringen normas esenciales con base en fraude de Ley, es la nulidad de pleno derecho, conforme lo previsto en el artículo 41.1 en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como, la posible responsabilidad disciplinaria, patrimonial o penal de las autoridades o empleados públicos implicados, operando además, al igual que en el ámbito del derecho civil, la aplicación directa de la norma infringida.

VI. Diferencias entre el fraude de ley y la desviación de poder.

En cuanto a las diferencias que existen entre el fraude de Ley y la desviación de poder, podemos mencionar:

  1. En el fraude de Ley, el acto se apoya en una norma para eludir otra, mientras que, en la desviación de poder, el acto se dicta en ejercicio de una potestad para un fin distinto al previsto.
  2. El fraude de Ley tiene su centro de análisis sobre la base de la relación entre normas y la desviación de poder, sobre la finalidad del poder administrativo.
  3. El fundamento jurídico del fraude de Ley, se encuentra establecido en el artículo 6.4 del Código Civil, mientras que, el fundamento normativo de la desviación de poder lo prevé el artículo 70.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Recapiti
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