Macarena Murillo Villamandos, abogada del Bufete Mas y Calvet, explica en este artículo el análisis de la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2025, asunto C-537/23, sobre la validez de cláusulas jurisdiccionales asimétricas en el marco del Reglamento Bruselas I bis.
En un contexto donde las empresas operan cada vez más en entornos jurídicos transfronterizos, la seguridad jurídica en materia de competencia judicial internacional es esencial. En este contexto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), ha abordado por primera vez de forma directa la cuestión relativa a la validez de las cláusulas atributivas de competencia asimétricas, es decir, aquellas que restringen el acceso a determinados foros a una sola de las partes contratantes.
Concretamente, el pasado 27 de febrero de 2025, el TJUE dictó en el asunto C-537/23, una sentencia que aclara el tratamiento jurídico de las cláusulas atributivas de competencia asimétricas en contratos internacionales bajo el Reglamento (UE) nº 1215/2012 (“Reglamento Bruselas I bis”).
El litigio en cuestión se enmarca en la relación contractual entre una sociedad francesa, Agora SARL (en adelante, Agora), que demanda en Francia a una sociedad italiana, Società Italiana Lastre SpA (en adelante, SIL), por incumplimiento de una obligación de garantía derivada de un contrato de suministro de materiales.
El contrato entre ambas partes incluía una cláusula atributiva de competencia que designaba a los tribunales de Brescia (Italia) como competentes para resolver cualquier controversia. Sin embargo, dicha cláusula contenía una asimetría procesal: permitía a SIL (sociedad italiana) acudir también a otros tribunales competentes, mientras que Agora (sociedad francesa) quedaba sometida exclusivamente a los tribunales italianos. Planteada una controversia entre los contratantes, la parte francesa acudió directamente a los tribunales de ese país, ignorando la cláusula por la que se sometía a la jurisdicción de los tribunales de Brescia, lo que llevó a la parte italiana a impugnar la competencia de los tribunales franceses. El Tribunal de Apelación francés, sin examinar la validez de la cláusula atributiva de competencia a la luz del Derecho Italiano, confirmó la desestimación de la declinatoria que planteó SIL arguyendo que el acuerdo atributivo de competencia era ilícito en la medida en que confería a la sociedad italiana una facultad de opción entre órganos jurisdiccionales más amplia que a la sociedad francesa, siendo, por lo tanto, nula en tanto ofrecía a una de las partes una facultad discrecional contraria al objetivo de previsibilidad que debían cumplir las cláusulas atributivas de competencia.
Recurrida ante instancias superiores la competencia judicial de los tribunales franceses y ante la falta de claridad sobre la interpretación del artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis con relación a este tipo de cláusulas, el Tribunal de Casación francés (“La Cour de Cassation”) decidió plantear las siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE:
- ¿Debe evaluarse la validez de una cláusula atributiva de competencia asimétrica (que favorece exclusivamente a una parte) según el Derecho nacional del tribunal designado o mediante criterios autónomos del Reglamento Bruselas I bis, y, en concreto, con arreglo a las normas autónomas del artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis?
- ¿Es válida una cláusula que obliga a una parte a acudir a un solo tribunal, pero permite a la otra acudir a varios?
- ¿Qué Derecho nacional se aplica si la cláusula permite acudir a varios tribunales y aún no se ha elegido uno?
El TJUE resuelve la primera cuestión prejudicial estableciendo que la validez de una cláusula atributiva de competencia debe evaluarse exclusivamente conforme a criterios autónomos del artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis, y no según el Derecho nacional del tribunal designado.
Artículo 25, apartado primero del Reglamento Bruselas I bis:
“1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:
a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita;
b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o
c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.”
En este sentido, el Tribunal recuerda que el artículo 25 establece un régimen uniforme para las cláusulas atributivas de competencia con el objetivo de garantizar la previsibilidad y la seguridad jurídica en las relaciones transfronterizas. Permitir que cada Estado Miembro aplique su propio Derecho nacional para evaluar la validez de estas cláusulas generaría fragmentación normativa y pondría en riesgo la coherencia del sistema.
La validez formal y sustantiva de una cláusula de competencia debe analizarse a la luz de los requisitos del Reglamento, como el consentimiento y la claridad en la designación del tribunal competente, sin que se pueda declarar invalidada un cláusula asimétrica solo por su desequilibrio si cumple los requisitos del artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis. Cuestión distinta y de fondo es si, conforme al Derecho del tribunal designado, existe en dicha cláusula una causa de nulidad sustantiva (error, dolo, violencia, vicios del consentimiento o incapacidad para contratar) que deberá ser valorado, posteriormente, por el tribunal designado en el contrato.
Por otro lado, el TJUE resuelve la segunda cuestión prejudicial considerando que este tipo de cláusulas asimétricas pueden ser válidas, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis.
Macarena Murillo Villamandos es abogada, colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid desde 2024.
Estudió en Colegio Universitario de Estudios Financieros (CUNEF), y cursó el Máster en Corporate Law and International Relations en dicha institución. Ha realizado prácticas profesionales en el sector legal en tanto despachos nacionales como internacionales, especializándose en Derecho Procesal Civil y Mercantil, área que integra actualmente en el despacho.
Se incorpora al Bufete Mas y Calvet en 2024.
El Tribunal distingue entre la asimetría procesal y la falta de previsibilidad. Una cláusula que otorga a una parte la opción de acudir a varios tribunales no es inválida por sí misma, siempre que:
- Los tribunales estén claramente identificados (por ejemplo, mediante criterios objetivos como el domicilio de la parte demandada).
- La cláusula no infrinja las normas de competencia exclusiva ni las disposiciones que protegen a partes vulnerables (consumidores, trabajadores, asegurados).
- La parte que queda vinculada a un único tribunal haya prestado su consentimiento de forma válida.
La asimetría no vulnera el Reglamento si se mantiene la previsibilidad y se respeta el consentimiento informado de ambas partes. El TJUE refuerza así la autonomía de la voluntad contractual, incluso en contextos de desequilibrio negociador, siempre que no se incurra en abuso.
Con relación a la tercera cuestión prejudicial, el TJUE considera que no es necesario responder a esta cuestión, dado que las respuestas anteriores ya resuelven el fondo del asunto. Entiende que, al haber establecido que la validez debe evaluarse conforme a criterios autónomos del Reglamento, y que las cláusulas asimétricas pueden ser válidas si son claras y previsibles, no procede entrar en el análisis del Derecho nacional aplicable en caso de pluralidad de foros.
Desde una perspectiva práctica, esta doctrina ofrece mayor seguridad jurídica en la redacción de contratos transfronterizos. Las cláusulas de competencia que otorgan flexibilidad a una sola parte ya no deben considerarse inválidas por defecto, sino que deben analizarse en función de su contenido, contexto y efectos jurídicos.
Finalmente, debemos señalar que la sentencia que comentamos no resuelve todas las dudas existentes sobre la validez de las cláusulas asimétricas. Así, por ejemplo, se plantea la duda de si las cláusulas asimétricas siguen siendo válidas cuando los tribunales a los que puede acudir la parte beneficiada por la asimetría no son exclusivamente aquellos que forman parte de la UE o de estados signatarios del Convenio de Lugano. En particular las dudas se centran en el apartado 67 de la sentencia cuando afirma:
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 25, apartados 1 y 4, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo atributivo de competencia en virtud del cual una de las partes de este solo puede ejercitar acciones ante el tribunal que ese acuerdo designa, mientras que permite a la otra parte ejercitarlas, además de ante ese tribunal, ante cualquier otro órgano jurisdiccional competente, es válido en la medida en que, en primer término, designe a los órganos jurisdiccionales de uno o varios Estados que sean miembros de la Unión o partes en el Convenio de Lugano II; en segundo término, identifique elementos objetivos lo suficientemente precisos para permitir al juez al que se haya sometido el asunto determinar si es competente y, en tercer término, no sea contrario a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23 de dicho Reglamento ni establezca una excepción a una competencia exclusiva prevista en el artículo 24 de este.
Esta redacción plantea y deja subsistente la cuestión de si, desde la perspectiva del derecho comunitario, una cláusula asimétrica podría amparar la jurisdicción de un tribunal de un Estado que no sea miembro de la UE o de un Estado signatario del Convenio de Lugano al que acudiese la parte beneficiada por la asimetría.
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