Actos que ponen fin a la vía administrativa

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I. ¿Cómo se define la vía administrativa?

La vía administrativa se define como el procedimiento que engloba todos los actos, trámites y resoluciones realizados ante los órganos competentes de las Administraciones Públicas, para adoptar decisiones, resolver asuntos o conflictos que afectan a los ciudadanos, empresas u otras entidades, sin necesidad de acudir inicialmente a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. En ella es posible:

  1. Presentar alegaciones y solicitudes.
  2. Plantear solicitudes de revisión de los actos administrativos.
  3. Interponer recursos frente a los actos administrativos, que permitan a cualquier ciudadano defender sus derechos o intereses legítimos frente a las autoridades administrativas.

Se trata del mecanismo jurídico mediante el cual las Administraciones Públicas actúan para resolver peticiones, reclamaciones y recursos presentados por los ciudadanos. Por tal motivo, resulta importante conocer cuáles son las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa.

II. ¿Qué se entiende por actos administrativos que agotan o ponen fin a la vía administrativa?

Se entiende por actos que agotan la vía administrativa, o actos que ponen fin a la vía administrativa, aquellos actos definitivos que finalizan el procedimiento administrativo, contra los cuales no cabe recurso administrativo de alzada, ya sea porque han sido dictados por la máxima autoridad del órgano o porque han resuelto un recurso de alzada.

No obstante, contra los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa podrá interponerse el recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los dictó, aunque pueden ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativa, como lo prevé el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (denominada en lo sucesivo, Ley 39/2015).

Por otra parte, los actos y resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.

III. ¿Dónde se regulan los actos que ponen fin a la vía administrativa?

Los actos que ponen fin a la vía administrativa son objeto de regulación en el artículo 114 de la Ley 39/2015 y en el artículo 52.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (denominada en lo sucesivo, LRBRL).

IV. ¿Qué actos ponen fin a la vía administrativa?

Según lo previsto en la Ley 39/2015, ponen fin a la vía administrativa, los siguientes actos:

  1. Las resoluciones de los recursos de alzada, toda vez que, una vez resuelto el recurso de alzada, se considera que se ha agotado la vía administrativa, y contra él ya solo se puede recurrir a través de la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, en algunos supuestos es posible continuar la vía administrativa a través del recurso extraordinario de revisión, solo si la causa para recurrir se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015.
  2. Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
  3. Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. Se trata de las resoluciones de aquellos órganos como el Defensor del Pueblo, que no poseen dentro de la Administración una instancia superior jerárquica, por lo que, en situaciones donde la Ley no estipula otro procedimiento de revisión, se entiende que los actos que dictan este tipo de órganos agotan la vía administrativa, y su impugnación se produce de manera directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
  4. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento¸ en este caso, se trata de aquellos actos en los cuales las partes implicadas logran conciliar para resolver el conflicto, teniendo esta actuación la consideración de actos que pone fin a la vía administrativa.
  5. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
  6. La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4 de la Ley 39/2015. Estas resoluciones engloban sanciones administrativas de diversa índole y que al ser resueltas no dejan una instancia de revisión jerárquica superior, por lo que agotan la vía administrativa.
  7. Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

No obstante, lo anterior, en el ámbito estatal, pondrán fin a la vía administrativa, los siguientes actos y resoluciones:

  1. Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
  2. Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
  3. Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
  4. En los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Por último, en cuanto a la Administración Local, de conformidad con lo previsto en el artículo 52.2 de la LRBRL, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

  1. Las del Pleno, los alcaldes o presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas.
  2. Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del alcalde, del presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
  3. Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

Siendo estos, en definitiva, los casos de actos que ponen fin a la vía administrativa.

V. ¿Cuándo se entiende que se ha agotado la vía administrativa?

Se entiende que se ha agotado la vía administrativa, cuando se han presentado todos los recursos administrativos disponibles antes de acudir a la vía judicial. En ese caso, al señalar que se ha agotado la vía administrativa, quiere decir que ya no hay más recursos que se puedan interponer dentro de la propia Administración Pública, por lo que, no existe posibilidad de recurrir dentro de la misma, y el afectado puede optar por acudir a los tribunales, en caso de no estar conforme con la última resolución por lo que, para seguir defendiendo sus derechos e intereses legítimos, el ciudadano tendrá que acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En ese caso, la Resolución de 8 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, ha señalado que, “El fin de la vía administrativa, se produce con los denominados actos administrativos definitivos pero también es posible la existencia de actos de trámite que sin acabar con el procedimiento inciden en el fondo del asunto, hacen imposible seguir con el procedimiento o causan indefensión o un perjuicio irreparable en los derechos o intereses legítimos del interesado, contra los que cabe la impugnación en vía contencioso-administrativa…”

VI. Diferencias entre un acto firme y un acto que pone fin a la vía administrativa

La diferencia entre un acto firme y un acto que pone fin a la vía administrativa radica, como se señala en la Resolución de 8 de febrero de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en queUn acto administrativo es firme cuando ya no cabe recurso alguno contra el mismo, ni recurso administrativo (ante la Administración) ni recurso contencioso-administrativo (ante los tribunales). Por lo tanto, un acto recurrido ante los tribunales contencioso-administrativos y que se halla pendiente de sentencia, no es un acto firme.

Ahora bien, no es suficiente la mera existencia de un acto administrativo para que contra él pueda interponerse recurso contencioso-administrativo ante los tribunales. Es necesario, además, que ese acto administrativo ponga fin a la vía administrativa, así resulta del artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa vigente hasta el 17 de junio de 2016.

A su vez, un acto es firme en vía administrativa cuando contra el mismo ya no cabe recurso ordinario alguno ante la Administración, es decir, de alzada o reposición (ya sea porque no exista la posibilidad de recurso ya porque haya transcurrido el plazo para interponerlo). La única vía para recurrirlos sería la representada por el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y siempre que se den las causas tasadas que justifican su interposición. Sólo cuando el acto sea firme, conforme se ha visto anteriormente, será susceptible de recurso contencioso ante los tribunales.”

Mientras que un acto que pone fin a la vía administrativa puede ser recurrido ante la vía judicial.

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