Aspectos fiscales al disolver una sociedad

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Aspectos fiscales a tener en cuenta al disolver una sociedad

I. ¿Qué se entiende por disolver una sociedad?

Se entiende por disolución de una sociedad a una de las fases que, dentro de un proceso legal, marca el inicio del cierre definitivo de una empresa. La disolución consiste en el acto jurídico –acuerdo de disolución- por el cual se decide poner fin a la vida de una sociedad. No obstante, la sociedad no desaparece automáticamente ni cesa su actividad; con la disolución, entra en un estado de liquidación, y su único objetivo pasa a ser el cierre ordenado de sus operaciones económicas y legales. Ahora bien, existen aspectos fiscales a tener en cuenta al disolver una sociedad, los cuales procederemos a señalar en la presente entrada.

II. Marco normativo que regula la disolución y liquidación de una sociedad

El marco normativo que regula la disolución y liquidación de una sociedad en España se encuentra previsto en:

  1. El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
  2. El Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio.
  3. El Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
  4. Las normas específicas de los impuestos aplicables al disolver una sociedad.

III. Causas por las cuales se puede disolver una sociedad en España

Conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo, denominado, LSC) las causas por las que se puede disolver una sociedad son:

  1. Disolución de pleno de derecho, la cual se produce, según dispone el artículo 360 de la LSC, por el transcurso:
    1. Del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
    2. De un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal, como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.
  2. Disolución por causa legal o estatutaria, debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial, cuya procedencia opera conforme a los supuestos previstos en el artículo 363.1 de la LSC.
  3. Asimismo, conforme al art. 363 de la LSC, la sociedad de capital deberá disolverse:
  1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un periodo de inactividad superior a un año.
  2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  3. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  4. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
  6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
  7. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  8. O por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

IV. ¿Qué implica la disolución de una sociedad?

El proceso de disolución de una sociedad implica:

  1. Disolución de la sociedad, en la que se deberá aprobar por la Junta General de Socios el acuerdo de disolución, el cual deberá establecer el motivo de la disolución, además de elevarse a escritura pública y registrarse en el Registro Mercantil correspondiente. A partir de este momento, la sociedad cambia su razón social, incluyendo en su denominación la frase “en liquidación”, con el fin de informar que se encuentra en proceso de cierre.
  2. Liquidación de la sociedad, la cual se configura como aquella fase en la cual se realizan las operaciones necesarias para saldar cuentas con acreedores, socios y otros interesados, es decir, se procede a pagar deudas, cobrar lo que se le debe a la sociedad, vender sus bienes y repartir lo que quede entre los socios. Esto implica:
  1. El nombramiento de liquidadores.
  2. La elaboración de un inventario y balance inicial, en el que se evidencia la situación patrimonial de la sociedad al momento de iniciarse la liquidación.
  3. Efectuar las operaciones de liquidación necesarias para el cobro de créditos que se encuentren pendientes, así como para el pago de deudas sociales y la enajenación de bienes sociales. Y posteriormente, la elaboración de un balance final de liquidación en el que se determina como se han de distribuir los activos restantes entre los socios.
  1. Extinción de la sociedad, lo cual supone el cierre oficial de la empresa y la desaparición definitiva de la sociedad como sujeto jurídico, lo que implica la escritura pública de extinción que se deberá presentar ante el Registro Mercantil y con la que se procede a la cancelación de los asientos registrales, y por último debe darse de baja ante Hacienda, cumpliendo con todas las obligaciones fiscales pendientes.

Además de lo antes mencionado, implica la tributación a Hacienda por disolución de sociedad.

V. Aspectos fiscales a tener en cuenta al disolver una sociedad

Cuando se acuerda disolver y liquidar una sociedad, se generan una serie de aspectos fiscales y obligaciones en función de los hechos imponibles devengados. En este sentido, en cuanto a los aspectos fiscales a tener en cuenta al disolver una sociedad, podemos mencionar:

  1. Es necesario darse de baja ante Hacienda, para lo cual es necesario comunicar su extinción y para ello se debe presentar el modelo 036, Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, en el plazo de un mes desde que se ejecutó la inscripción de la extinción de la sociedad, en el Registro Mercantil correspondiente. Esto permitirá que la Agencia Tributaria deje de considerar que la empresa se encuentra activa y proceda con el cese de cualquier obligación fiscal periódica.
  2. Asimismo, se requiere la baja de actividad para aquellas entidades que no estén exentas del IAE, cumplimentado a tales fines el modelo 840, Declaración de alta, variación o baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), y comunicación del importe neto de la cifra de negocios a efectos de IAE.

Además de lo antes mencionado, se debe conocer la tributación ante Hacienda por la disolución de la sociedad. En el caso de los impuestos directos, se deberá tener en cuenta que:

  1. Se deberá presentar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al último ejercicio fiscal en el que la empresa estuvo activa, contando para ello con un plazo de 25 días naturales después de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico o social. Este impuesto se calculará sobre el resultado contable de la empresa en el último período de actividad.
  2. La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, por lo que, los socios, siempre que sean persona física, deberán integrar en la base del ahorro de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la posible ganancia la ganancia o pérdida patrimonial, la cual vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ahora bien, en caso de que el socio sea persona jurídica, deberá integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la diferencia existente entre el valor de su participación en la sociedad que se liquida y el valor real de los activos que le hayan sido adjudicados como consecuencia de la liquidación.

Y en cuanto a la tributación directa se deberán tener presentes los siguientes:

  1. Se tributará en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo el sujeto pasivo, el socio perceptor ascendiendo su cuantía, en general, al 1% del valor de los bienes y derechos que les hayan sido adjudicados, sin deducción de gastos y deudas. Encontrándose constituida la base imponible por el valor de los bienes y derechos adjudicados al socio –en este caso, el inmueble–, sin que, a estos efectos, pueda deducirse de dicho valor el importe de las deudas y gastos que asuma.
  2. Por equipararse la liquidación de una sociedad y el reparto de sus bienes y derechos entre los socios a una venta de activo entre ellos, se deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.
  3. En el caso de que el activo de la sociedad se encuentre constituido por inmuebles, lo referente a su liquidación y transmisión al patrimonio de un socio traerá consigo que se deba satisfacer el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como IIVTNU o Plusvalía municipal. El IIVTNU se devengará en la fecha de la transmisión de la propiedad del terreno, estando el sujeto pasivo obligado a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza fiscal, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente, en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto. A dicha declaración se acompañará el documento en el que conste el acto o contrato que origina la imposición. Encontrándose, la base imponible constituida por el incremento del valor del terreno, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

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