¿Cuáles son los sucesores ante Hacienda?

Source
Compatibility
Save(0)
Share

I. ¿Qué se entiende por sucesión?

Se entiende por sucesión la sustitución de una persona en el conjunto de relaciones jurídicas que correspondía, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y derechos determinados que deja el difunto.

II. ¿Cómo se clasifican los sucesores ante Hacienda?

De conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo Ley General Tributaria), los sucesores ante Hacienda se clasifican en:

  1. Sucesores de personas físicas.
  2. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.

III. ¿Quiénes son los sucesores ante Hacienda de personas físicas?

A la muerte de los obligados tributarios, serán sucesores ante Hacienda de las obligaciones tributarias las personas físicas hayan dejado pendientes, esto quiere decir, de aquellas que hayan nacido previamente al fallecimiento del causante, esto es, las siguientes personas:

  1. Los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
  2. Los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
  3. Los representantes de la herencia yacente.

IV. ¿Qué sucede con las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas a la muerte del obligado tributario?

Independientemente de que la Ley General Tributaria señale en su artículo 35 que los sucesores ante Hacienda tendrán la consideración de obligados tributarios y, en consecuencia, le corresponderá el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en este caso, no será procedente la transmisión de las sanciones que se generen por las infracciones cometidas a la muerte del obligado tributario. Asimismo, en ningún caso se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

Todo ello, en virtud de que, según lo previsto en el artículo 17.3 de la Ley General Tributaria, las sanciones no son concebidas como obligaciones tributarias, entendiéndose por tales:

  1. Las obligaciones tributarias materiales (las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias).
  2. Las obligaciones tributarias formales, definidas en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley General Tributaria, como son, las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.

Además, por imposición expresa del artículo 182.3 de la Ley General Tributaria, se impide que las sanciones tributarias se transmitan a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras.

V. ¿Puede tenerse la consideración de sucesores ante Hacienda de personas físicas, cuando la deuda tributaria no estuviera liquidada a la fecha de la muerte del causante?

El hecho de que a la fecha de la muerte del causante, la deuda tributaria no estuviera liquidada, no impedirá que se tenga, en primer lugar, la condición de sucesores ante Hacienda, y en segundo lugar, que se transmitan a estos (los sucesores), las obligaciones tributarias devengadas a la fecha de la muerte del causante, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

VI. ¿Qué sucede en el caso de los sucesores ante Hacienda de la herencia yacente?

En el caso de la herencia yacente -definida como aquella situación en la que se encuentra la herencia entre la muerte del causante y la aceptación por el heredero-, la consideración de sucesores ante Hacienda la tendrá el representante de la referida herencia a quien, mientras la herencia se encuentre yacente, le corresponderá el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante.

En ese sentido, las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente, es decir, con la persona que tendrá la consideración de sucesores ante Hacienda. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.

VII. ¿Quiénes son los sucesores ante Hacienda de personas jurídicas y de entidades sin personalidad?

Serán sucesores ante Hacienda de las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas, los socios, partícipes o cotitulares. Estos quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones.

No obstante lo anterior, la Ley General Tributaria prevé que, en los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación, debiendo aplicarse de igual manera, a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.

Ahora bien, en caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, -como sería el caso de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición-, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

VIII. ¿Puede tenerse la consideración de sucesores ante Hacienda de personas jurídicas y de entidades sin personalidad, cuando la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad?

La Ley General Tributaria establece que, el hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a las personas consideradas sucesores ante Hacienda, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

IX. ¿Qué sucede con las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por personas jurídicas y de entidades sin personalidad?

Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las personas jurídicas y de entidades sin personalidad, serán exigibles a las personas que tenga la consideración de sucesores ante Hacienda de las personas antes mencionadas, y, en su caso, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones.

Contact details
Adela Merino