Sanciones a funcionarios por incompatibilidad | Administrativando

Compatibilidad
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I. ¿Qué se entiende por incompatibilidad de los funcionarios?

Se entiende por incompatibilidad de los funcionarios el régimen jurídico conforme al cual, con carácter general, el personal al servicio de las Administraciones Públicas debe dedicarse en exclusiva al desempeño de su puesto. En esencia, este régimen se fundamenta en la exigencia del principio de dedicación exclusiva del personal público a un único puesto de trabajo, salvo en los supuestos expresamente previstos por la normativa y cuando así lo exija el interés del servicio público. Su finalidad es evitar que el ejercicio de actividades privadas impida o menoscabe el adecuado cumplimiento de los deberes profesionales, o que pueda comprometer la imparcialidad, objetividad e independencia de los empleados públicos.

No obstante, en el derecho administrativo español la incompatibilidad es la regla y la compatibilidad es la excepción. Esto significa que:

  1. Para realizar cualquier otra actividad (pública o privada), el funcionario tiene el deber de solicitar permiso, es decir, se requiere que exista el reconocimiento de la compatibilidad.
  2. Si se lleva a cabo otra actividad sin haber obtenido previamente el permiso –de compatibilidad- constituye una infracción, aunque la actividad fuera potencialmente compatible.

En el siguiente video nuestra asociada senior en Administrativando Abogados, Adela Merino León, nos ilustra sobre ¿Qué es la incompatibilidad para un funcionario público?

II. ¿Cuáles son las sanciones a funcionarios por incompatibilidad?

Las sanciones a funcionarios por incompatibilidad pueden ser, conforme a lo previsto en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, y de acuerdo con la resolución del expediente disciplinario, las siguientes:

  1. Separación del servicio, lo cual supone la pérdida definitiva de la condición de funcionario
  2. Suspensión de funciones, por lo tanto, el funcionario deja de trabajar y percibir sueldo por un periodo determinado de tiempo.
  3. Traslado con cambio de residencia, se configura como un traslado forzoso, en el cual se efectúa el cambio de puesto de trabajo con cambio de residencia del funcionario, y prohibición de volver al destino anterior en un periodo de tiempo determinado.
  4. Apercibimiento: sanción disciplinaria de carácter leve que consiste en una amonestación o reprensión formal por escrito, la cual se incorpora al expediente personal del funcionario y se hace constar en su hoja de servicios. Esta sanción no implica suspensión de funciones ni pérdida de retribuciones, pero deja constancia oficial de la infracción cometida y puede producir efectos en caso de reincidencia o a efectos de valoración de la trayectoria profesional, conforme a la normativa disciplinaria aplicable.

III. ¿Cómo se clasifican las faltas a funcionarios por incompatibilidad?

El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades se considera una falta muy grave, conforme lo previsto en el artículo 95.2.n. del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, especialmente cuando:

  1. Se realiza una actividad incompatible sin haber solicitado la autorización.
  2. Se falsean los datos en la solicitud de compatibilidad.
  3. La actividad privada menoscaba el cumplimiento de los deberes del cargo público.

IV. ¿Dónde se encuentra previsto el régimen de incompatibilidades de los funcionarios?

El régimen de incompatibilidades de los funcionarios y sus sanciones se encuentra regulado principalmente por:

  1. La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Para conocer más sobre esta norma, se puede consultar nuestro siguiente artículo.
  2. Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes.
  3. Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado.
  4. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

V. ¿Las sanciones por incompatibilidad a qué funcionarios se aplican?

Las sanciones a funcionarios por incompatibilidad pueden ser aplicadas al siguiente personal:

  1. El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos.
  2. El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.
  3. El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.
  4. El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
  5. El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.
  6. El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.
  7. El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
  8. El personal que preste servicios en empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.
  9. El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.
  10. El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

En este ámbito delimitado, se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.

VI. ¿Qué actividades generarán sanciones a funcionarios por incompatibilidad?

Las actividades que generarán sanciones a funcionarios por incompatibilidad se encuentran previstas en el artículo doce de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, como son:

  1. El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Incluyéndose, en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
  2. La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
  3. El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
  4. La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.

VII. Excepciones al régimen de incompatibilidades de los funcionarios.

Si bien es cierto que la incompatibilidad es la regla, existen circunstancias en las cuales se permite el ejercicio de una segunda actividad, siempre que:

  1. Se solicite previamente la autorización, es decir, el reconocimiento de la compatibilidad, en aquellos casos legalmente establecidos.
  2. No supere el 50 % de la jornada ordinaria en el sector público.

En ese sentido, dentro de las excepciones al régimen de incompatibilidades de los funcionarios, tenemos:

1. Excepciones al régimen de incompatibilidades de los funcionarios que no requieren de autorización previa o de reconocimiento de compatibilidad.

Son actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades de los funcionarios, las siguientes:

  1. Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar.
  2. La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
  3. La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
  4. La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.
  5. El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
  6. La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
  7. La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y
  8. La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

2. Excepciones al régimen de incompatibilidades de los funcionarios cuya compatibilidad si requiere de autorización previa o de reconocimiento de compatibilidad.

Dentro de las excepciones al régimen de incompatibilidad de los funcionarios que, sí requieren de autorización previa, tenemos que, se podrá autorizar la compatibilidad a:

  1. Los funcionarios para el ejercicio de la docencia universitaria, como profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial.
  2. El personal docente e investigador de la Universidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.
  3. Los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería, para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario.
  4. Los funcionarios para el desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad a tiempo parcial en el sector público cultural.
  5. El profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, para el desempeño de sus funciones a tiempo parcial en los centros de titularidad pública con oferta integrada, impartiendo todas las modalidades del sistema de formación profesional de conformidad con su perfil académico y profesional, y siempre que reúnan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos, cursos de especialización, certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia correspondientes, así como en acciones formativas de las otras modalidades del ámbito del sistema de la formación profesional.

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