I. ¿Cómo se define la función pública local?
La función pública local no se configura a través de un concepto único y cerrado, sino como el conjunto de normas jurídicas y principios organizativos que regulan la situación, derechos, deberes y régimen de prestación de servicios de los empleados públicos que desempeñan funciones retribuidas al servicio de las Entidades Locales.
Desde la perspectiva del ordenamiento jurídico español, la función pública local se integra en el marco general del empleo público, con especialidades derivadas de la autonomía local reconocida constitucionalmente y de la propia organización territorial de la Administración.
En Administrativando Abogados, firma especializada en asuntos complejos de función pública y empleo público, podemos definir doctrinal y jurídicamente la función pública local a partir de tres ejes fundamentales:
1. Desde su estructura organizativa.
Orgánicamente, la función pública local se define por su carácter mixto, aunque forma parte del empleo público global de España y se somete a los principios comunes de la previstos en el artículo 103.3 de la Constitución española y del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo, TREBEP), se caracteriza por la autonomía local, tal y como lo establece el artículo 140 de la Constitución española, esto quiere decir que, cada Corporación Local tiene potestad para:
- Aprobar su propia Relación de Puestos de Trabajo.
- Aprobar sus plantillas presupuestarias.
- Organizar y convocar de forma independiente sus propios procesos de selección (respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad).
2. Desde el Carácter Estatuario.
Legalmente, el núcleo de la función pública local viene definido por el artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en lo sucesivo, LRBRL). Esta norma determina que la función pública local está integrada fundamentalmente por funcionarios públicos, los cuales se vinculan a la Administración por una relación estatutaria de Derecho Administrativo, la necesidad de este personal se define bajo una premisa clara, como lo es, la reserva de funciones, correspondiendo exclusivamente a los funcionarios locales el ejercicio de aquellas funciones que impliquen:
- La participación directa en el ejercicio de las potestades públicas (como la potestad sancionadora, expropiatoria o de policía).
- La salvaguarda de los intereses generales de la entidad local.
3. Desde la singularidad de su personal.
La función pública local se define por una peculiaridad institucional única en el organigrama administrativo español: la coexistencia de dos tipos de funcionarios con dependencias orgánicas y funcionales cruzadas, como son:
- Funcionarios de Habilitación de Carácter Nacional: Un cuerpo estatal de élite -Secretarios, Interventores y Tesoreros-, cuya selección y normativa estatal garantiza la independencia en el ejercicio de las funciones públicas necesarias -fe pública, asesoramiento legal preceptivo, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera-. Su presencia es obligatoria en todos los Ayuntamientos. Para profundizar sobre los funcionarios de habilitación de carácter nacional, se puede consultar el siguiente video que hemos preparado desde Administrativando Abogados.
- Funcionarios Propios de la Corporación: Integrados en las Escalas de Administración General y Administración Especial -como la Policía Local, Bomberos, Técnicos de Administración General-, cuya selección y ordenación dependen enteramente del municipio.
II. Marco normativo de la función pública local
La función pública local, se rige por las siguientes normas:
- Constitución Española –específicamente en sus artículos 103.3 y 149.1. 18ª-, esta norma establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen estatutario.
- TREBEP, es la norma de cabecera. Contiene las reglas sobre el acceso, la carrera profesional, las retribuciones básicas y el régimen disciplinario. Es de aplicación directa a los funcionarios locales en todo lo que no sea específico de su administración.
- LRBRL, la cual en sus artículos 89 a 104, regula la estructura de las plantillas, las competencias de las entidades locales en materia de personal y la figura de los Funcionarios de Habilitación Nacional.
- Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, el cual establece las reglas básicas y programas mínimos para los procesos de selección.
No obstante, lo anterior, cada Comunidad Autónoma tiene competencia para desarrollar la legislación básica estatal dentro de su territorio y para aprobar sus propias normas internas.
III. Personal al servicio de la Administración Pública Local
El personal al servicio de la Administración Pública Local se rige por una normativa mixta. Se aplica de forma básica TREBEP y, de forma específica la LRBRL. En ese caso, el artículo 89 de la LRBRL, clasifica al personal de la Administración Pública Local, en cuatro grandes categorías jurídicas, cada una con su propio régimen de selección, vinculación y funciones, como son:
- Funcionarios de Carrera.
Son aquellos que están vinculados a la Corporación Local por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo. Su desempeño es permanente, ocupan plazas contempladas en la plantilla presupuestaria y tienen atribuido el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa en el salvaguardar de los intereses generales.
Dentro de los funcionarios de carrera locales existe una división fundamental y única de esta administración:
- Funcionarios de Habilitación de Carácter Nacional.
Son un cuerpo estatal de élite que presta servicios en el ámbito local. Su selección y la descripción de sus méritos corresponden al Estado, pero dependen orgánicamente del Ayuntamiento donde ejercen. Tienen encomendadas las funciones públicas necesarias e irrenunciables de:
- Secretaría: Fe pública y asesoramiento legal preceptivo al Pleno y órganos de gobierno.
- Intervención-Tesorería: Control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, presupuestaria y contabilidad.
- Funcionarios Propios de la Corporación.
Son seleccionados directamente por cada entidad local y se dividen en dos grandes escalas:
- Escala de Administración General: Dedicados a tareas burocráticas comunes. Se divide en las sub-escalas Técnica -Letrados, Técnicos de Administración General-, Gestión, Administrativa, Auxiliar y Subalterna.
- Escala de Administración Especial: Requieren una aptitud o título específico para ejercer una profesión concreta en el municipio. Se divide en la sub-escala Técnica -ingenieros, arquitectos, psicólogos municipales- y la sub-escala de Servicios Especiales -Policía Local, Bomberos, cometidos especiales y personal de oficios-.
- Funcionarios interinos.
Son nombrados por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia para el desempeño de funciones propias de los funcionarios de carrera. Su relación también es de Derecho Administrativo, pero su duración es temporal. Sólo podrán nombrarse bajo supuestos tasados conforme a lo previsto en el artículo 10 del TREBEP.
- Personal laboral.
A diferencia de los funcionarios, el personal laboral firma un contrato de trabajo y se rige por el Derecho Laboral -Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores-, y el Convenio Colectivo propio de cada Ayuntamiento o Diputación. Su vinculación puede ser fija, por tiempo indefinido o temporal.
- Personal eventual.
Conocidos como «cargos de confianza» o asesores políticos, poseen un régimen jurídico especial, son de carácter libre, es decir que, el Alcalde o el Presidente de la entidad local correspondiente, los nombra y los puede cesar en cualquier momento. En todo caso, cesan automáticamente cuando finaliza el mandato de la autoridad que los nombró, es decir, para quien presten su función de confianza o asesoramiento, teniendo asignadas exclusivamente funciones calificadas como de asesoramiento especial o confianza política, por lo que, bajo ningún concepto pueden realizar funciones de gestión, ejecución o aquellas reservadas por ley a los funcionarios de carrera.
Es importante destacar que, el número de personal eventual en los Ayuntamientos está rígidamente limitado por el artículo 104 bis de la LRBRL, que establece topes numéricos estrictos en función de la población del municipio, por ejemplo, los municipios de menos de 2.000 habitantes no pueden tener personal eventual, mientras que las grandes capitales tienen asignados baremos proporcionales-.
IV. Conclusiones
En conclusión, la función pública local es mucho más que un simple entramado de categorías de personal; constituye el verdadero soporte jurídico y operativo de la administración más cercana al ciudadano. El delicado equilibrio entre las bases estatales del TREBEP y el principio constitucional de autonomía local exige una constante actualización por parte de los operadores jurídicos a los fines de garantizar una gestión pública local objetiva, eficaz y, por encima de todo, sometida al Imperio de la Ley. Desde Administrativando Abogados, nuestros abogados especialistas en funcionarios prestan servicios a los empleados públicos de los distintos Cuerpos y Escalas, tanto de la Administración General del Estado, como de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local, ya se trate de funcionarios de administración general, como de cuerpos especiales.
Además, te pueden interesar, nuestros siguientes artículos:
- ¿En qué consiste la función pública?
- ¿Ha de ser motivado el cese de un funcionario de libre designación? ¿Y el cese del personal eventual de la Administración?
- ¿Qué caracteriza al abogado especializado en función pública?
- Diferencias entre el funcionario interino y el personal eventual
- Diferencias entre funcionario y personal laboral