I. ¿Qué se entiende por permuta de funcionarios?
Conforme a lo previsto en el artículo 78.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo, TRLEBEP) la permuta de plazas en la Función Pública es uno de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera. Siendo así, se entiende por permuta al proceso mediante el cual se permite a dos funcionarios de carrera, intercambiar sus puestos de trabajo entre dos Administraciones Públicas distintas.
Este procedimiento de permuta de funcionarios, -considerada como una forma de movilidad voluntaria-, se caracteriza por ser un intercambio entre funcionarios de carrera que se produce sin necesidad de que exista una plaza vacante, que se efectúa con la finalidad de facilitar la conciliación de la vida laboral y personal de los funcionarios permitiéndoles cambiar de destino sin tener que abandonar su puesto de trabajo.
No obstante, a pesar de ser la permuta un procedimiento excepcional, el mismo se encuentra sujeto a la valoración discrecional de la Administración y condicionado a los intereses generales y organizativos, esto quiere decir, que cumplir con los requisitos legales para su procedencia, no garantiza la concesión de la permuta, por lo que, en caso de denegación se requerirá una motivación adecuada por parte de la Administración.
II. ¿Cuáles son las circunstancias que deben concurrir para solicitar la permuta de funcionarios?
Dentro de los requisitos que deben concurrir para que proceda la autorización de la permuta de funcionarios, tenemos:
- Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.
- Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.
No obstante, como mencionamos en líneas precedentes, para obtener la permuta no sólo basta con reunir los requisitos establecidos en los preceptos antes indicados, sino que la Administración, en uso de las facultades discrecionales podrá denegar la permuta por razones de política de personal debidamente motivadas y siempre que la decisión discrecional se ajuste a la finalidad prevista en la norma que le concede dicha facultad.
III. ¿Cuál es el órgano competente para autorizar la permuta de plazas en la función pública?
El órgano competente de la Administración General del Estado, para autorizar la permuta de plazas en la función pública, es la Dirección General de la Función Pública.
IV. ¿Cuándo no podrá autorizarse la permuta de funcionarios?
La permuta de plazas en la Función Pública no podrá autorizarse entre funcionarios cuando a alguno de ellos le resten menos de diez años para alcanzar la edad de jubilación forzosa. Asimismo, no podrá concederse una nueva permuta a ninguno de los funcionarios interesados dentro del plazo de diez años contados desde la fecha de la concesión de la anterior.
V. ¿Pueden anularse las permutas de funcionarios?
Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.
VI. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para llevar a cabo la permuta de funcionarios?
Para llevar a cabo una permuta de funcionarios, las personas interesadas en permutar sus puestos de trabajo deberán presentar una solicitud dirigida a la Administración en la que cada uno de ellos se encuentra prestando servicios, debiendo acompañar la referida solicitud, con la copia de la solicitud que fue presentada por la otra persona con la que desea efectuar la permuta. Esta solicitud será revisada por las dependencias respectivas, a donde se encuentren destinados los referidos funcionarios, quienes emitirán un informe indicando su parecer con respecto a la solicitud formulada.
En este caso, cuando la decisión sea favorable, cada una de estas dependencias Dirección General de la Función Pública toda la documentación necesaria para la toma de decisión por parte de este órgano directivo, incluyendo tanto el informe favorable a la permuta como un informe para la comprobación por la Dirección General de la Función Pública, del resto de requisitos que este procedimiento exige.
Acto seguido, la Dirección General de la Función Pública dictará la Resolución que corresponda, que pondrá fin al procedimiento, teniendo para tales fines un plazo de resolución -de este procedimiento-, de tres meses, computados a partir de la fecha en que el expediente tenga entrada en el registro del órgano competente para su resolución. Posteriormente, esta decisión será notificada, debiendo, por último, efectuar los trámites necesarios para formalizar la permuta de funcionarios a través de la toma de posesión del nuevo puesto de trabajo.
VII. ¿Actualmente se siguen aplicando las normas preconstitucionales sobre la permuta de plazas en la función pública?
Si bien es cierto que la permuta de funcionarios se encuentra contenida en el TRLEBEP, existen normas preconstitucionales como son el Decreto de 30 de mayo de 1952 por el que se aprueba el texto del Reglamento de funcionarios de la Administración local y el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, este último, que regula la permuta de destinos entre funcionarios públicos de carrera en el marco de los distintos modos o sistemas de provisión definitiva de los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial en el seno de las Administraciones públicas. Estas normas, aunque son relevantes en determinados contextos del tema, su aplicación es objeto de debate jurídico. No obstante, al no encontrarse derogadas, las mismas se encuentran vigentes siendo de aplicación.
En este caso para la administración local, -como referencia principal sobre permuta-será de aplicación el artículo 98 del Decreto de 30 de mayo de 1952 por el que se aprueba el texto del Reglamento de funcionarios de la Administración local, en virtud de que, el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, al no ostentar el carácter de norma básica su aplicación no prevalece por encima de la normativa específica local.