I. ¿Qué son las excepciones procesales en el contencioso-administrativo y cuál es su objeto?
En el orden contencioso-administrativo español, las excepciones procesales son motivos de oposición de carácter formal que pueden alegar la Administración demandada, los codemandados o incluso ser apreciados de oficio por el órgano judicial, cuando falta algún presupuesto procesal esencial para la válida continuación del procedimiento. Su finalidad no es resolver el fondo del litigio —esto es, si el acto, disposición o actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho—, sino advertir la existencia de obstáculos procesales que pueden impedir un pronunciamiento sobre la cuestión principal, como la falta de jurisdicción o competencia, la inadmisibilidad del recurso, la falta de legitimación, la extemporaneidad, la desviación del cauce procesal o la existencia de cosa juzgada.
En esta materia, Administrativando Abogados acredita una sólida experiencia en el análisis y tratamiento estratégico de las excepciones procesales dentro del proceso contencioso-administrativo. Su especialización le permite abordar estos óbices tanto desde la perspectiva de la defensa de la Administración demandada o de terceros codemandados, como desde la posición del particular o empresa recurrente que necesita neutralizar alegaciones formales improcedentes y garantizar, cuando sea jurídicamente posible, que sus pretensiones sean examinadas sobre el fondo.
II. ¿Cuáles son las excepciones procesales en el contencioso-administrativo?
Conforme a lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo, LRJCA), las excepciones procesales en el contencioso-administrativo, son:
- La falta de jurisdicción concurre cuando el asunto planteado no corresponde al orden contencioso-administrativo, bien porque debe ser conocido por otro orden jurisdiccional —civil, penal o social—, o por un órgano jurisdiccional extranjero. En estos casos, el órgano judicial debe apreciar la ausencia de jurisdicción, incluso de oficio, al tratarse de un presupuesto procesal improrrogable. Adicionalmente, se puede presentar falta de competencia, cuando el asunto sí corresponde al contencioso, pero se ha presentado ante un órgano judicial distinto del competente.
- Falta de Legitimación, sea:
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- Activa, cuando el demandante no ostenta un derecho subjetivo o un interés legítimo real sobre el acto que impugna.
- Pasiva, cuando se ha demandado a una entidad u órgano que carece de vinculación o responsabilidad sobre el acto administrativo impugnado.
- Inadmisibilidad por extemporaneidad o caducidad de la acción.
La cual se produce cuando el recurso contencioso-administrativo se interpone fuera de los plazos legalmente establecidos en el artículo 46 de la LRJCA.
- Falta de capacidad o representación.
Se fundamenta en que el compareciente no tiene capacidad procesal legal para actuar, o en que el procurador/abogado no ha acreditado correctamente su representación –como sería el caso de falta de poder apud acta o poder notarial insuficiente-.
- Litispendencia y cosa juzgada.
La litispendencia se produce cuando ya existe otro proceso idéntico abierto y pendiente de resolución entre las mismas partes y por el mismo objeto, y la cosa juzgada cuando el objeto del recurso ya fue juzgado y resuelto de forma firme por una sentencia anterior entre las mismas partes.
- Defecto en el modo de proponer la demanda.
Ocurre cuando el escrito de demanda es tan vago, confuso o indeterminado que genera indefensión a la Administración, al no poder saber con certeza qué es lo que se está pidiendo o en qué hechos concretos se fundamenta.
- No haber agotado la vía administrativa previa.
Si el demandante no interpuso previamente los recursos administrativos obligatorios -como el recurso de alzada o el requerimiento previo en litigios entre Administraciones-, la demanda incurre en una causa insubsanable de inadmisibilidad.
III. ¿Cuándo pueden alegarse las excepciones procesales?
A diferencia del proceso civil, en el contencioso-administrativo existe una dualidad en la tramitación de las excepciones procesales, ya que:
- En el procedimiento ordinario, pueden:
- Alegación y resolución como alegaciones previas antes de contestar a la demanda.
Conforme a los artículos 58 y 59 de la LRJCA, las causas de inadmisibilidad pueden plantearse como alegaciones previas dentro de los 5 primeros días del plazo concedido para contestar a la demanda. En tal caso, la Administración demandada o, en su caso, los codemandados, podrán presentar un escrito limitado a exponer dichas causas, lo que suspenderá el plazo para contestar.
Presentado el escrito de alegaciones previas, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al actor por plazo de cinco días para que formule las alegaciones que estime oportunas. A continuación, el Juzgado o Tribunal resolverá mediante auto dentro de los 5 días siguientes. Si estima la excepción procesal, declarará la inadmisibilidad del recurso o acordará el archivo de las actuaciones, según proceda; si la desestima, se reanudará el plazo para contestar a la demanda.
- Alegación en el escrito de contestación a la demanda.
Si la parte demandada no hace uso del trámite de alegaciones previas —o si la excepción procesal exige un análisis más complejo, vinculado al examen del expediente administrativo, de la prueba o de cuestiones estrechamente conectadas con el fondo—, podrá plantear las causas de inadmisibilidad al inicio de su escrito de contestación a la demanda, antes de oponerse a las pretensiones materiales del recurrente. En tal supuesto, el órgano judicial examinará dichas excepciones en la sentencia, resolviéndolas con carácter previo al análisis del fondo del asunto.
- En el procedimiento abreviado.
Regulada en el artículo 78 de la LRJCA, la tramitación de las excepciones procesales en el procedimiento abreviado contencioso-administrativo presenta importantes diferencias respecto del procedimiento ordinario. Al tratarse de un cauce inspirado en los principios de oralidad, concentración y celeridad, no existe un trámite autónomo de alegaciones previas con efectos suspensivos como el previsto para el procedimiento ordinario. Por ello, el debate sobre las causas de inadmisibilidad se desplaza, con carácter general, al acto de la vista, donde la parte demandada podrá plantearlas antes de entrar en la oposición sobre el fondo.
En este sentido, la formulación de las excepciones procesales se sujeta a las siguientes reglas:
- Al no existir, con carácter general, una contestación escrita obligatoria en el procedimiento abreviado, la oposición de la parte demandada se formula oralmente en el acto de la vista. Por ello, las excepciones procesales suelen plantearse verbalmente al inicio de la misma, una vez que la parte actora se ratifica en su demanda y antes de entrar en el debate sobre el fondo.
- No obstante, la Administración demandada puede remitir el expediente administrativo y, en la práctica, presentar un escrito de contestación con anterioridad a la vista, especialmente cuando así lo permite o requiere la dinámica procesal del caso. Si opta por esta vía, las excepciones procesales pueden quedar ya anunciadas por escrito, sin perjuicio de que su contradicción, debate y resolución se produzcan ordinariamente en el acto de la vista o en la sentencia, según su naturaleza y complejidad.
En este tipo de procedimiento, cuando la excepción procesal es clara y no exige un examen complejo del expediente administrativo, de la documentación aportada o de prueba adicional, el juez puede resolverla en el propio acto de la vista, previa audiencia de las partes, siendo así:
- Si la desestima, ordenará la continuación de la vista, concediendo la palabra a la parte demandada para que formule su oposición sobre el fondo del asunto.
- Si la estima y el defecto resulta insubsanable, podrá declarar la inadmisibilidad del recurso, dejando el procedimiento visto para dictar la resolución que proceda.
- En cambio, si el defecto es subsanable —por ejemplo, la falta de aportación de un poder de representación o de determinada documentación procesal—, el órgano judicial podrá conceder un plazo para su corrección, suspender la vista cuando sea necesario o permitir la subsanación en el propio acto si ello fuera posible.
Cuando la excepción procesal se encuentra estrechamente vinculada con el fondo del asunto o exige un examen detallado del expediente administrativo, de la prueba o de cuestiones jurídicas complejas, el juez puede reservar su decisión para la sentencia. En tal caso, la vista continúa con normalidad: se debate el fondo, se practica la prueba admitida y, en su caso, se formulan conclusiones.
Al dictar sentencia, el órgano judicial deberá pronunciarse con carácter previo sobre la excepción procesal planteada. Si la estima, declarará la inadmisibilidad del recurso, sin entrar a resolver las pretensiones de fondo. Si la desestima, continuará el análisis de la cuestión sustantiva y resolverá sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada.
IV. ¿Quién puede alegar las excepciones procesales?
La legitimación para alegar excepciones procesales en el contencioso-administrativo corresponde, como regla general, a la parte demandada. Siendo así, tenemos que, las excepciones procesales en el contencioso-administrativo, se podrán interponer, por:
- La Administración Pública demandada.
- Los codemandados o terceros interesados, quienes conforme a lo previsto en el artículo 21.1.b) de la LJCA también son parte demandada como personas o entidades cuyos derechos e intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
V. ¿Qué diferencia existe entre las excepciones procesales y las alegaciones previas en el orden contencioso administrativo?
Aunque ambos conceptos están estrechamente relacionados, pertenecen a categorías procesales distintas. La excepción procesal es el contenido material de la defensa formal: el defecto, obstáculo o presupuesto procesal incumplido que la parte demandada invoca para sostener que el recurso no puede ser examinado sobre el fondo, como la falta de jurisdicción, la incompetencia, la falta de legitimación o la extemporaneidad.
Las alegaciones previas, en cambio, constituyen un trámite procesal específico, potestativo y sujeto a plazos estrictos dentro del procedimiento ordinario, previsto para plantear de forma anticipada determinadas causas de inadmisibilidad antes de contestar a la demanda. En síntesis, la excepción procesal es el motivo formal que se invoca, mientras que las alegaciones previas son el cauce procesal mediante el cual puede hacerse valer anticipadamente.