I. ¿Cuáles son los nuevos criterios del consejo de transparencia sobre el artículo 18 de la LTAIBG)
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (en adelante, CTBG), ha actualizado sus criterios interpretativos sobre las causas de inadmisión de solicitudes, previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en lo sucesivo, LTAIBG), mediante resolución de 17 de junio de 2026. Estos nuevos criterios interpretativos son los siguientes:
1. Criterio interpretativo Nº 1/2026, sobre las reglas comunes de aplicación de las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información.
Este criterio establece un marco transversal y de obligado cumplimiento para limitar la discrecionalidad administrativa en la aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, garantizando la máxima efectividad del derecho de acceso a la información pública. Se concreta en cinco reglas comunes, aplicables a cualquiera de las causas de inadmisión previstas en dicho precepto:
- La comprobación de una causa de inadmisión debe efectuarse al inicio del procedimiento, antes de analizar el fondo de la solicitud o los límites del artículo 14 LTAIBG.
- En caso de duda, la Administración debe optar por la interpretación más favorable a la efectividad del derecho de acceso a la información pública.
- No son admisibles fórmulas genéricas o estereotipadas: la inadmisión debe motivarse de forma concreta, suficiente y acreditada.
- Al limitar el ejercicio de un derecho, las causas del artículo 18 LTAIBG deben interpretarse restrictivamente, sin aplicación analógica ni extensiva.
- Si la causa de inadmisión afecta sólo a parte de la información solicitada, deberá concederse el acceso al resto, suprimiendo o anonimizando únicamente los datos afectados.
Queda claro que la Administración no puede limitarse a identificar una dificultad, una incomodidad o una carga de trabajo para cerrar el expediente. Debe justificar, caso por caso, por qué concurre una causa legal de inadmisión y por qué no cabe una solución menos restrictiva.
2. Criterio interpretativo Nº 2/2026, sobre la inadmisión de solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general (artículo 18.1.A)
Desglosa y define con precisión cuándo una Administración puede invocar legalmente alguno de estos dos supuestos para rechazar una solicitud:
- La información está en curso de elaboración cuando existe un trabajo formal de confección, redacción o producción todavía no concluido. Para aplicar esta causa, no basta con alegar que el documento “se está elaborando”: la Administración debe acreditar que la información no tiene carácter definitivo o forma parte de un proceso decisorio no finalizado cuya divulgación prematura podría afectarlo. Además, debe indicar el estado actual de elaboración y la fecha o momento estimado de finalización.
- La información es de publicación general cuando la Administración ya tiene prevista su difusión pública. Para inadmitir por esta vía debe existir un acuerdo, plan o previsión formal anterior a la solicitud; la publicación debe ser gratuita y accesible para la ciudadanía —por ejemplo, en un portal de transparencia, sede electrónica o boletín oficial—; y debe comunicarse al solicitante el plazo o fecha estimada en que estará disponible.
En consecuencia, esta causa de inadmisión tiene carácter provisional. La Administración no puede utilizarla como fórmula dilatoria ni limitarse a afirmar genéricamente que la información se publicará en el futuro. Debe justificar documentalmente el proceso de elaboración o el plan de publicación. Si la elaboración se prolonga injustificadamente, la causa pierde validez y la Administración deberá facilitar la información disponible, salvo que concurra algún límite legal aplicable.
3. Criterio interpretativo Nº3/2016, sobre la inadmisión de solicitudes que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo (artículo 18.1.B)
Su objetivo principal es evitar que la Administración use la etiqueta de documento auxiliar como excusa para ocultar expedientes o informes clave. Lo determinante es si el documento tiene un carácter meramente instrumental, accesorio o auxiliar, o si, por el contrario, contiene elementos relevantes para conocer la motivación, valoración o formación de la voluntad administrativa.
En ese sentido, para que un documento o dato sea considerado auxiliar o de apoyo y pueda ser inadmitido, debe cumplir con las siguientes condiciones:
- Definición de «auxiliar/apoyo»: Son aquellas notas, borradores, opiniones internas, correos de trabajo o textos preparatorios que no forman parte formal del expediente administrativo ni contienen la voluntad ni el juicio definitivo del órgano.
- Exclusión de informes preceptivos y definitivos: Los dictámenes, informes técnicos, estudios finales o dictámenes jurídicos que sirvan de fundamentación para una decisión administrativa no son auxiliares; son parte del expediente y son totalmente accesibles.
- Test de integración: Si un borrador o nota interna se ha tomado como base explícita para dictar una resolución o tomar una decisión final, pierde su carácter «auxiliar» y pasa a ser información pública de acceso obligatorio.
4. Criterio interpretativo Nº 4/2026, sobre la inadmisión de solicitudes para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración (artículo 18.1.C)
Su objetivo es impedir que las administraciones confundan el mero esfuerzo de buscar o agrupar datos con una reelaboración para denegar el acceso. Para que la Administración pueda invocar legalmente esta causa de inadmisión, debe cumplir estrictamente con los siguientes condicionantes:
- Lo que es reelaboración, es aquella tarea que exige al órgano administrativo procesar, analizar, sintetizar o elaborar nueva información que antes no existía, o que requiere un esfuerzo técnico u operativo tan desproporcionado que paralizaría el funcionamiento ordinario del servicio.
- Lo que no es reelaboración:
- La simple búsqueda, extracción, agregación, ordenación o consolidación de datos contenidos en bases de datos o soportes informáticos.
- Tareas mecanizadas de anonimización o tachado de datos personales (esto es un deber legal, no un trabajo de reelaboración).
- Consultar múltiples expedientes o carpetas físicas, salvo que el volumen sea objetivamente desmesurado.
Visto de ese modo, la Administración no puede alegar reelaboración de forma abstracta. Está obligada a motivar con datos cuantitativos reales (horas de trabajo estimadas, personal necesario, volumen de datos o expedientes) por qué la solicitud paralizaría sus funciones habituales.
5. Criterio interpretativo Nº 5/2026, sobre la inadmisión de solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente (artículo 18.1.D)
Su finalidad es proteger al ciudadano del peloteo administrativo, impidiendo que la Administración use la falta de competencia como un atajo fácil para librarse de una solicitud. En ese caso:
- Si el órgano que recibe la solicitud no tiene la información, pero sabe quién la tiene, no puede inadmitir. Está obligado a remitir directamente la solicitud al órgano competente e informar de ello al solicitante.
- La causa de inadmisión sólo procede cuando, tras una comprobación diligente, resulte imposible identificar qué entidad o departamento público ostenta o custodia la información.
- La Administración no puede limitarse a revisar sus propios archivos; debe hacer una indagación razonable dentro de la propia organización o sector público adscrito antes de declarar que desconoce al competente.
Por tanto:
- La Administración debe justificar en su resolución las actuaciones o consultas realizadas que demuestren que no fue posible localizar al órgano competente.
- Se refuerza la obligación de las administraciones de coordinarse entre sí para canalizar la petición internamente en lugar de obligar al ciudadano a empezar el procedimiento desde cero en otra ventanilla.
- Si el órgano inadmite por desconocer al competente, debe orientar al solicitante en la medida de lo posible sobre qué otros organismos o portales del sector público podrían guardar relación con la materia consultada.
6. Criterio interpretativo Nº 6/2026, sobre la inadmisión de solicitudes manifiestamente repetitivas (artículo 18.1.E).
Su objetivo es evitar el uso arbitrario de esta causa por parte de la Administración, garantizando que no se rechacen peticiones legítimas bajo el pretexto de que ya se preguntó algo similar. Para inadmitir una solicitud por ser manifiestamente repetitiva, deben cumplirse requisitos estrictos y concurrentes:
- Debe existir una coincidencia absoluta en sujeto (mismo solicitante), objeto (exactamente la misma información solicitada) y período temporal respecto a una petición anterior.
- La solicitud anterior debe haber sido resuelta expresamente (favorable o desfavorablemente) o estar en trámite de resolución.
- No se considerará repetitiva si ha transcurrido un tiempo razonable en el que la información haya podido actualizarse o modificarse.
- Si la nueva solicitud introduce un matiz, amplía el rango de fechas o pide un desglose distinto, ya no es repetitiva y la Administración está obligada a tramitarla.
En consecuencia, para que proceda la inadmisión, la Administración en su resolución denegatoria debe identificar con precisión el número de expediente anterior, la fecha de la solicitud previa y el contenido exacto que demuestra la duplicidad.
7. Criterio interpretativo Nº 7/2026, sobre la inadmisión de solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley (artículo 18.1.E).
Su objetivo es proteger el funcionamiento de la Administración frente al mal uso del derecho de acceso, al tiempo que evita que las entidades públicas usen el abuso como excusa para silenciar a ciudadanos críticos o fiscalizadores. Por lo tanto, para declarar que una solicitud es abusiva, la Administración debe probar que concurren circunstancias objetivas y excepcionales, como:
- Solicitudes masivas, indiscriminadas o desmesuradas que paralizan o distorsionan gravemente el funcionamiento normal del servicio público.
- Peticiones encaminadas no a fiscalizar ni a informarse, sino a ralentizar la gestión, amedrentar a empleados públicos o instrumentalizar el acceso para disputas privadas o laborales.
- Conductas reiteradas que evidencian un ánimo de menoscabar el interés general sin aportar un interés público legítimo.
El ciudadano no está obligado a motivar su solicitud. Lo determinante no es el interés subjetivo del solicitante, sino el impacto desproporcionado en el servicio y la existencia de una finalidad abusiva objetivable. Por ello, la Administración no puede presumir el abuso. Debe motivar con datos concretos: número de solicitudes, horas de trabajo requeridas, afectación real al servicio o patrón reiterado de conducta. Antes de inadmitir por esta vía, la Administración debe agotar vías de mediación o intentar el acceso parcial y la subsanación.
II. ¿A partir de qué momento comienzan a regir los nuevos criterios del Consejo de Transparencia sobre las causas de Inadmisión del Artículo 18 LTAIBG?
Los nuevos criterios interpretativos 1/2026 a 7/2026 del CTBG, sobre las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, rigen desde su publicación oficial el 24 de junio de 2026. Desde esa fecha sustituyen los criterios anteriores de 2015 y 2016, y deben aplicarse por las Administraciones como pauta interpretativa inmediata en materia de acceso a la información pública.
En Administrativando Abogados defendemos con éxito el derecho de acceso a la información pública, tanto en vía administrativa como ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Fuente principal utilizada: página oficial de criterios interpretativos del Consejo y criterios 1/2026 a 7/2026 sobre el artículo 18 LTAIBG. (Consejo de Transparencia)