Sanciones administrativas en materia de montes

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I. ¿Qué se entiende por sanciones administrativas en materia de montes?

En términos generales las sanciones administrativas han sido definidas por el Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española, como: “castigo impuesto al ciudadano por una administración pública por razón de la comisión de una infracción administrativa que forma parte, junto con la pena impuesta por los tribunales penales, del ius puniendi del Estado”. Por tanto, las sanciones administrativas en materia de montes son la imposición formal de una pena o una multa impuesta por la comisión de conductas, acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (en lo sucesivo, Ley de Montes).

II. ¿Quién es la autoridad competente para imponer las sanciones administrativas en materia de montes?

La autoridad competente para la imposición de las sanciones administrativas en materia de montes será el órgano de la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la competencia en cada caso, como puede ser: incendios forestales; aprovechamientos sin licencia; daños al patrimonio forestal; u obras sin autorización. No obstante, corresponderá a la Administración General del Estado la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en el ámbito y sobre materias de su competencia.

III. ¿Cuál es la cuantía de las sanciones administrativas en materia de montes?

La imposición de las sanciones administrativas en materia de montes, se llevará a cabo a través de multas que tendrán las siguientes cuantías:

  1. Las infracciones leves, de 100 a 1.000 euros.
  2. Las infracciones graves, de 1.001 a 100.000 euros.
  3. Las infracciones muy graves, de 100.001 a 1.000.000 euros, salvo que el importe de la madera indebidamente comercializada, o el doble del coste de reposición del daño causado, fueran superiores al millón de euros. En este caso, la sanción será equivalente al importe mayor.

IV. ¿Cómo se imponen las sanciones administrativas en materia de montes?

Las sanciones administrativas en materia de montes se impondrán atendiendo a las circunstancias y condiciones en las cuales se encuentre el responsable, tomándose en cuenta a tales fines:

  • El grado de culpa.
  • La reincidencia.
  • El beneficio económico obtenido por el infractor.

V. ¿Pueden reducirse las sanciones administrativas en materia de montes?

En el caso de las sanciones administrativas en materia de montes, la sanción o su cuantía podrá reducirse, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

VI. Medidas que complementan a las sanciones administrativas en materia de montes

Es importante destacar que, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan en cada caso específico, la Ley de Montes prevé otras medidas que las complementan como son:

1.- La reparación del daño e indemnización:

El infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador, constituyéndose como una obligación imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal. En este caso, la reparación del daño causado tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción administrativa sancionada. A tales fines se entenderá por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El plazo para su reparación o restauración se determinará según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.

No obstante, en caso de que el daño no pueda ser reparado, el causante del mismo, vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados, pudiendo requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima de la sanción o a las sanciones administrativas en materia de montes, que haya sido prevista. La referida indemnización será como máximo el doble de la cuantía de dicho beneficio y en el caso de montes declarados de utilidad pública se ingresará en el fondo de mejoras regulado en la Ley de Montes.

2.- Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

Cuando los infractores no procedieran a la reparación o indemnización del daño, una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria. Estas multas coercitivas, como parte de las sanciones administrativas en materia de montes, serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción cometida.

En este caso, la ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.

3.- Decomiso.

Además de las sanciones administrativas en materia de montes, previstas en el artículo 74 de la Ley de Montes, la Administración competente podrá acordar el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.

VII. ¿Cuál es el lapso de prescripción de las sanciones administrativas en materia de montes?

Las sanciones administrativas en materia de montes prescribirán de la manera siguiente:

  1. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves, prescribirán a los cinco años.
  2. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas graves, prescribirán a los dos años.
  3. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas leves, prescribirán al año.

El plazo de prescripción antes mencionado, comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

No obstante, el referido plazo de prescripción de las sanciones administrativas en materia de montes podrá interrumpirse por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

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Adela Merino