¿Qué sucede con los aspirantes que tras aprobar una oposición su nombramiento es anulado?: opositores de buena fe -

Compatibilidad
Ahorrar(0)
Compartir

I.- ¿Qué se entiende por opositores de buena fe?

De conformidad con la reciente Sentencia de la sala tercera del TS de 3 de marzo de 2025, (rec.5112/2022), se entiende bajo la denominación de aspirantes de buena fe en los procesos selectivos: “…a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza, proceso que posteriormente, y a instancia de un tercero, se anula mediante sentencia firme.”

2.- ¿Qué principios asisten a los opositores de buena fe?

La salvaguarda de los opositores de buena fe pivota, principalmente, sobre el respeto a los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, conservación de actos, razones de equidad, proporcionalidad, actos propios, “reformatio in peius” y situación gravemente perjudicial y de difícil reparación que conllevaría entender un posicionamiento diferente al expuesto.

III.- Escenarios que se plantean con relación a los aspirantes de buena fe

Con cierta frecuencia, sucede que un Juez o Tribunal del orden contencioso – administrativo, estime el recurso interpuesto por uno o varios aspirantes al proceso de concurrencia en cuestión (oposición o concurso-oposición), declarando su revocación; la de alguno de sus ejercicios; o simplemente, determina que la calificación otorgada a uno o varios de los opositores no es la correcta. Ello provoca una inevitable alteración de las listas definitivas, de tal manera que algunos suspensos aprueban y algunos que estaban aprobados suspenden. En ese sentido, centrándonos justamente en la segunda de las hipótesis planteadas: aspirantes que tras haber aprobado la convocatoria y superado el periodo de formación y prácticas, fueron nombrados funcionarios públicos y llevan años prestando servicios a la Administración de la que se trate. Sin embargo, tras el dictado de la sentencia, su situación pasaría a la de suspenso.

En este caso, nos encontramos, por tanto, ante el concepto de opositores de buena fe, cuya situación suele ser protegida impidiendo que sean removidos en su plaza y, por ende, en el ejercicio de sus funciones. Y además con toda la lógica, pues ninguna culpa es achacable a aquellos aspirantes que cumplieron de forma escrupulosa con la actuación marcada por la Administración Pública en cuestión y obtuvieron una de las plazas convocadas. Con base a ello, procederemos a desarrollar estos aspectos basándonos en la jurisprudencia consolidada sobre los opositores de buena fe que conservan sus plazas por razones de equidad.

IV.- Criterios jurisprudenciales sobre los opositores de buena fe en procesos selectivos

Conviene traer a colación una pequeña muestra de algunas sentencias relevantes, en virtud de las cuales, se protege al opositor de buena fe, dentro de las cuales se puede mencionar:

1.- En cuanto a la nulidad de los nombramientos efectuados al concluir el proceso selectivo.

En cuanto nulidad de los nombramientos efectuados al concluir el proceso selectivo, de dónde surge precisamente la figura de los opositores de buena fe, nos remitiremos a el principio de conservación de actos de la Administración, contenido en el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual establece que: “El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre de la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse contenido la infracción”.

Con relación a este principio, la Sentencia 361/2019, de 18 de marzo (casación 499/2016), ha establecido en función de que se ampare a estos opositores de buena fe: “Efectivamente, venimos afirmando que no cabe hacer caer sobre los aspirantes que han sido nombrados funcionarios o personal estatutario fijo tras superar el correspondiente proceso selectivo, la consecuencia de verse privados de esa condición como consecuencia de irregularidades en el procedimiento a las que son ajenos. Conviene resaltar que esa jurisprudencia se ha dictado a propósito de procesos selectivos separados temporalmente de la sentencia que pone fin al litigio derivado de los mismos por el transcurso de varios años en los cuales se han consolidado las situaciones jurídicas derivadas de los mismos.

En tales circunstancias, se ha considerado que exigencias de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y, también, de equidad, conducen a limitar las consecuencias de la apreciación de infracciones en el desenvolvimiento del proceso selectivo a aquellos que se vieron indebidamente excluidos del mismo.”

Sobre este particular la STS 988/2023, 13 de julio de 2023, establece: En tales supuestos, esta Sala –inicialmente su Sección Séptima y después esta Sección Cuarta– viene manteniendo que no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y, ciertamente de equidad.

Este criterio descansa principalmente, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo son imputables exclusivamente a la Administración mientras que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas. Por otro lado, se apoya en que el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el proceso selectivo en cuestión priva de justificación y proporción a dejar sin efecto las situaciones jurídicas creadas por esa actuación administrativa que se han asentado durante años. En fin, tiene en cuenta esta jurisprudencia que cabe satisfacer plenamente el derecho del aspirante que ha visto prosperar sus pretensiones sin necesidad de deshacer todo lo anterior.”

Este criterio ha sido consolidado por la sentencia de la sala tercera de 3 de marzo de 2025 (rec. 51112/2022) indicando que: “A su vez este criterio descansa, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo sean imputables exclusivamente a la Administración, por lo que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas, de ahí su buena fe. Aun así, nuestra jurisprudencia no olvida al recurrente, se le tiene en cuenta, pues se satisfacen plenamente sus pretensiones, que se estiman, pero sin necesidad de deshacer todo lo anterior en perjuicio de esos otros aspirantes de buena fe.”

Ahora bien, en este caso, no sólo nos remitiremos a la jurisprudencia nacional, sino que además se tomará en consideración lo previsto en los fundamentos 229 y 230 de la Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 9 de septiembre de 2020, en el asunto T-437/16, que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la convocatoria de oposición general EPSO/AD/322/16, para la constitución de listas de reserva de administradores en el ámbito de la auditoría (AD 5/AD 7) (DO 2016, C 171 A, p. 1), en donde a tales fines, se señaló: “229. En cualquier caso, procede recordar que, en virtud del artículo 266 TFUE, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia que anule ese acto. El Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que para adecuarse a dicha sentencia y darle plena ejecución, la institución correspondiente está obligada a respetar no solo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquel y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo (véase la sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C-361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 35 y jurisprudencia citada). 230.No obstante, por razones análogas a las expuestas en los apartados 83 a 87 de la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento (C-377/16, EU:C:2019:249) —véase también el apartado 85—, la anulación de la convocatoria impugnada no puede influir en un eventual reclutamiento ya efectuado sobre la base de las listas de reserva constituidas a raíz del procedimiento de selección en cuestión, habida cuenta de la confianza legítima de los candidatos a los que ya se ha ofrecido un puesto por estar incluidos en dichas listas (véase, en este sentido, el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T-313/15 y T-317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 131).”

2.- Con relación a la vulneración del principio de igualdad o existencia de discriminación.

La sentencia de la Sala Tercera de 3 de marzo de 2025 (rec. 51112/2022), ha establecido que: “Se rechaza que haya discriminación pues lo desproporcionado de una anulación total exige atemperar las consecuencias de un entendimiento del principio de igualdad que llegue a pugnar con la equidad. A estos efectos la equidad no se invoca aisladamente, pues no hay norma que permita aplicarla como determinante del fallo (artículo 3.2 del Código Civil), sino como criterio que atempera la solución de las contiendas judiciales (cfr. sentencia de la Sala Primera, de 25 de septiembre de 1997, recurso de casación 967/1993), de ahí que se admita su invocación al asociarse al principio de proporcionalidad respecto del alcance del fallo anulatorio.”

3.- Sobre la procedencia o no de la repetición de ejercicios de los aspirantes de buena fe.

Menciona la Sentencia de la Sala Tercera del TS de 3 de marzo de 2025, (rec.5112/2022) que: “Insiste la jurisprudencia que la repetición de ejercicios, sólo respecto de los aspirantes afectados, procede siempre que no se violenten las bases de la convocatoria (cfr. sentencia 375/2019, de 20 de marzo, casación 2116/2016). En este punto conviene advertir que la jurisprudencia rechaza que preservar la posición jurídica del aspirante de buena fe suponga infringir la prohibición de aprobar a más aspirantes que plazas convocadas: tal límite rige para los tribunales calificadores, pero lo que ahora se plantea no es crear judicialmente plazas, sino cómo ejecutar sentencias estimatorias sin perjudicar a esos terceros.” En ese sentido, no se vulnera la convocatoria sobre la limitación de número de aprobados.

4.- En cuanto al lapso temporal.

Señala, además, la referida Sentencia de la Sala Tercera del TS de 3 de marzo de 2025, (rec.5112/2022) que: “En estos casos suele invocarse el factor temporal pues, al fin y al cabo, si se tutela a los aspirantes de buena fe es porque con el transcurso de tiempo han consolidado situaciones jurídicas derivadas de haber superado la convocatoria y así han ingresado en un Cuerpo o Escala, han tomado posesión de sus destinos, es más, incluso por el tiempo que media hasta que recaiga sentencia firme han podido perfeccionar un trienio. Así, el tiempo transcurrido desde que finalizó el proceso selectivo priva de justificación y proporción que se dejen sin efecto esas situaciones jurídicas creadas por la actuación administrativa irregular y ya consolidadas a favor de aspirantes de buena fe. Para el cálculo de ese elemento temporal la jurisprudencia no fija estándar de duración que sirva para integrar el juicio de proporcionalidad, lo que lleva al casuismo. A estos efectos la revisión judicial -en sus instancias y grados- es lo que dilata la resolución definitiva, y de las numerosas sentencias dictadas se deducen lapsos de tiempo que van de uno a cinco años entre el acto originario impugnado y la primera sentencia, y de tres a nueve años entre ese acto y la sentencia firme.

5.- Sobre la procedencia de modificar la jurisprudencia sobre los aspirantes de buena fe.

Indica la Sentencia de la Sala Tercera del TS de 3 de marzo de 2025, (rec.5112/2022) sosteniendo su criterio dictado con anterioridad, que: “En consecuencia, como dijimos en las más recientes sentencias -las sentencias 198 , 241 y 988/2023 – a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , reiteramos que no procede modificar la jurisprudencia sobre los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan, respecto de aquellos en cuyo favor se falla, las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios que determinaron la estimación de las demandas.”

Detalles de contacto
Antonio_Benitez