El aforamiento: ¿una ventaja procesal o un falso privilegio?

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En este artículo Ana Luz de Pablo Huete y Rocío Hevia-Aza plantean pros y contras de la figura jurídica del aforamiento ¿es una ventaja procesal o un falso privilegio? A raíz de casos recientes que involucran a cargos públicos, se ha reavivado el debate sobre su reforma o eliminación. El aforamiento, que permite a ciertos cargos ser juzgados por órganos jurisdiccionales diferentes a los ordinarios, es cuestionado por la opinión pública.


  1. Introducción. 

Casos recientes protagonizados por cargos públicos que se han visto inmersos en un procedimiento penal han reactivado el debate sobre la necesidad de reformar e incluso eliminar la figura jurídica del aforamiento, cuestionando su legitimidad en el sistema penal actual.

El aforamiento constituye una prerrogativa procesal que confiere a determinados cargos públicos el derecho a ser juzgados por órganos jurisdiccionales distintos de los ordinarios cuando se ven incursos en un procedimiento penal.

Existe un rechazo generalizado por parte de la opinión pública a esta figura, provocado, en mayor medida, por la errónea creencia de que se trata de un mecanismo de blindaje personal o inmunidad frente a la justicia, interpretando el aforamiento como una suerte de privilegio injusto para unos pocos.

Por ello, es preciso abarcar en profundidad esta figura a fin de conocer verdaderamente qué implicaciones tiene para sus beneficiarios ostentar la condición de aforado en un procedimiento penal.

  1. ¿Dónde se regula?  

No todos los aforados responden ante el mismo tribunal, sino que, en función de su cargo, el asunto lo conocerá el Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia o las Audiencias Provinciales. 

Esta figura jurídica se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial Concretamente:

  • El art 57.1 LOPJ dispone que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra: 
  • El Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional.
    • Miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia,
    • Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscal Europeo.
    • Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.
    • Magistrados de la Audiencia Nacional, de un Tribunal Superior de Justicia o de los Fiscales europeos delegados. 
  • Por otro lado, el artículo 73.3 LOPJ recoge los supuestos penales cuya instrucción y fallo  corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia, siendo aquellas causas contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que no corresponda al Tribunal Supremo, y por quienes sean aforados por los Estatutos de Autonomía, como es el caso de los parlamentarios autonómicos y del presidente y miembros de los Consejos de Gobierno de las diferentes Comunidades Autónomas. 
  • Por último, un caso particular es el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La instrucción de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones corresponde al juez de instrucción ordinario, mientras que el enjuiciamiento está reservado a las Audiencias Provinciales. 
  • Pros y contras del aforamiento.

Pros: 

El aforamiento está destinado a preservar la independencia y el funcionamiento regular tanto de las instituciones parlamentarias como del poder judicial frente a posibles interferencias o presiones externas, particularmente en contextos de alta exposición política, o las que pudiera ejercer el propio encausado por razón del cargo que desempeña. Es decir, su finalidad consiste en garantizar la independencia y la libertad en el ejercicio del cargo o función, y, por tanto, es coesencial para el fundamento del sistema institucional. 

Contras:

Es preciso exponer que, en realidad, el aforamiento también posee importantes desventajas que han de ponderarse seriamente a la hora de diseñar la estrategia procesal a seguir.

Una de las principales desventajas del aforamiento es que, procesalmente, puede resultar perjudicial para el propio aforado, ya que supone la pérdida de una garantía fundamental: el derecho a la doble instancia penal. Cuando una persona aforada es juzgada directamente por el Tribunal Supremo, este actúa como órgano de primera y única instancia, sin que exista la posibilidad de revisar su condena ante un tribunal superior o una segunda instancia. 

Si bien es cierto que puede considerarse que no existe vulneración del derecho a la doble instancia al entender que el hecho de que el Tribunal Supremo actúe como órgano de enjuiciamiento ya supone una garantía reforzada, lo cierto es que los aforados pierden la apelación, disponiendo directamente del recurso de casación, que constituye un recurso mucho más tasado, de carácter extraordinario, técnico y limitado a cuestiones jurídicas, que tampoco garantiza una revisión amplia del fondo del asunto, y con el que también contarían si no fuesen aforados. 

Lejos de constituir un privilegio, el aforamiento puede suponer, en este aspecto, una limitación de derechos. 

  • ¿El aforamiento se extiende únicamente a los delitos presuntamente cometidos en el ejercicio de las funciones públicas o también alcanza el ámbito privado?

Otra de las críticas que recaen sobre el aforamiento es su desmesurada extensión, tanto desde el punto de vista subjetivo, por el elevado número de personas aforadas, como desde el punto de vista objetivo, por el alcance material del fuero, que en la mayoría de los casos —excepto los aforados ante los Tribunales Superiores de Justicia, los miembros del Tribunal de Cuentas y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado— alcanza incluso a los delitos cometidos al margen del ejercicio de las funciones públicas, es decir, en el ámbito privado.

El fuero está unido al cargo, despliega sus efectos desde el momento en que se accede a él hasta el cese en el mismo. Se tiene, por tanto, por el solo hecho de encontrarse en el ejercicio del cargo, y se pierde automáticamente al dejar de ostentarlo.

En este sentido, se debe entender la naturaleza del aforamiento como estrictamente institucional y funcional: protege a la institución y al cargo, no a la persona, de lo contrario, se otorgaría una protección procesal personal que excede los límites del interés institucional que debe salvaguardar, y convierte el aforamiento en un privilegio procesal contrario al principio de igualdad ante la ley.

Es cierto que el aforamiento puede estar justificado para determinadas personas por las altas responsabilidades inherentes a su cargo, con el fin de proteger el desempeño independiente y eficaz de sus funciones. Sin embargo, los críticos consideran que, si el objetivo del aforamiento es garantizar el correcto funcionamiento y la independencia de determinadas instituciones, no se justifica que ampare conductas privadas que nada tienen que ver con la función institucional que se pretende proteger. Entienden que debería limitarse el ámbito objetivo a los delitos estrictamente relacionados con el desempeño de las funciones propias del cargo.

Siguiendo este planteamiento, ¿cabría entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del aforado en aquellos supuestos en los que no actúa como cargo público, sino como un ciudadano más? Al fin y al cabo, quienes están aforados ante el Tribunal Supremo y ven extendido su fuero a los delitos cometidos en su vida privada, no pueden beneficiarse de una segunda instancia penal como cualquier otro ciudadano.

  • ¿Puede un diputado perder o renunciar a su condición de aforado? 

Como establece el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 22/1997, de 11 de febrero «como instrumento para la salvaguarda de la independencia institucional, el aforamiento no es renunciable. Solo perdiendo o renunciando a la condición que lo legitima se pierde la prerrogativa, y permanece activo mientras el sujeto ostenta la condición cuya función se pretende proteger».

¿Cómo se pierde tal condición? Dispone la jurisprudencia que la competencia de la Sala Segunda del TS o la de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia decae cuando la persona en cuestión pierde la condición de parlamentario.

Asimismo, el Tribunal Supremo, en relación con esta cuestión, realiza algunas matizaciones y, estableciendo doctrina en su Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 2 diciembre de 2014, establece: «en las causas con aforados la resolución judicial que acuerda la apertura del juicio oral constituye el momento en el que queda definitivamente fijada la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, aunque con posterioridad a dicha fecha se haya perdido la condición de aforado».

Es decir, los aforados no tendrán opción a renunciar a su fuero una vez que se haya dictado auto de apertura de juicio oral contra ellos. Es la precitada resolución la que determina la imposibilidad de una renuncia del aforamiento a efectos procesales.

Ahora bien, ello no impide que el aforamiento pueda proyectarse sobre hechos anteriores a la adquisición de la condición de aforado. Es decir, el tribunal competente por razón del fuero podrá conocer también de delitos cometidos con anterioridad a la elección o designación del aforado, siempre que el sujeto haya adquirido la condición de aforado antes del auto de apertura del juicio oral.

De igual forma, el aforamiento puede amparar hechos cometidos durante el ejercicio del cargo, pero enjuiciados tras perder la condición de aforado. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que el momento en el que queda definitivamente fijada la competencia de Tribunal de enjuiciamiento es la resolución judicial que acuerda la apertura del juicio oral.

A partir de ese momento, la competencia del órgano jurisdiccional se mantiene inalterada, aunque el aforado pierda la condición de aforado. Este criterio responde al principio de perpetuatio iurisdictionis, conforme al cual la jurisdicción fijada en un determinado momento procesal se conserva hasta la finalización del proceso, con independencia de ulteriores cambios en la situación personal del acusado.

  • ¿Desde qué momento se “activa” el aforamiento?

También se ha cuestionado la interpretación jurisprudencial que ha hecho el Tribunal Supremo sobre la “activación” de esta figura, al considerarse que la alteración competencial propia del aforamiento no ha de ser automática. Para dirigir su actuación, el TS exige que existan, de forma individualizada, indicios muy fundados de responsabilidad penal contra el aforado.

En consecuencia, a pesar de que el TS admite su competencia para con los aforados, en lugar de asumir la instrucción desde el inicio, declina la competencia en favor de los tribunales ordinarios inferiores, para que sean estos los que investiguen los hechos hasta que pueda producirse el procesamiento frente a los imputados.

De este modo, son los órganos jurisdiccionales ordinarios quienes deben investigar previamente los hechos, y una vez agotada esa instrucción preliminar, se remite al TS una “exposición razonada” con la individualización de los indicios contra la persona aforada. Se exige por tanto un doble presupuesto: la individualización de la conducta concreta del aforado que pudiera ser constitutiva de delito, y la existencia de algún indicio que apoye tal imputación.

Las críticas hacia esta interpretación jurisprudencial recaen sobre el hecho de que el aforamiento solamente debe afectar a la atribución de una competencia especial en favor de un determinado órgano jurisdiccional, sin comprometer ninguna otra cuestión procesal ni procedimental.



  • Conclusión 

Los aforamientos responden y deben responder a una auténtica necesidad de protección institucional que asegure la independencia y la libertad en el ejercicio de funciones de especial relevancia constitucional. En ningún caso puede establecerse por razones de oportunidad ni convertirse en un espacio de inmunidad de facto ni en una vía para obstaculizar la actuación de la justicia penal ordinaria.  Su legitimidad está directamente vinculada al interés público institucional, y no al interés subjetivo, individual, de quien ostenta el cargo.

No debe olvidarse que el aforamiento, lejos de constituir un privilegio para sus beneficiarios, acarrea la pérdida de la doble instancia penal, siendo una desventaja procesal de gran magnitud que no debe pasar desapercibida. 

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Elena Marcos