Por Pedro Tenorio Of Counsel del Bufete Más y Calvet
El canon con el que nuestro Tribunal Constitucional (TC) revisa las inadmisiones de recursos (art. 24.1 CE) es, con carácter general, menos incisivo que el que aplica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) (art. 6.1 CEDH), a pesar de que el Convenio fija, en principio, estándares “mínimos”. El TEDH ha sostenido una lectura material y proporcional del derecho al recurso, en tanto que el TC ha consolidado un control externo y deferente —centrado en comprobar la ausencia de arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente—, descartando el principio pro actione cuando está en juego el acceso a medios impugnatorios. Entre nosotros, desde mediados de los noventa, el canon constitucional para el acceso al recurso se “disoció” del propio de acceso a la jurisdicción; el primero quedó reducido a un test de motivación y no arbitrariedad, mientras que el segundo que seguía aplicando el principio pro actione[1].
Introducción.
La tensión se advierte en varias condenas a España —SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanilles c. España; de 25 de enero de 2000, asunto Miragall Escolano c. España; de 9 de noviembre de 2004, asunto Sáez Maeso c. España; de 7 de junio de 2007, asunto Salt Hiper, SA c. España y de 15 de diciembre de 2009, asunto Llavador Carretero c. España— que orbitan, con matices, sobre un mismo eje: el formalismo excesivo con el que se han aplicado exigencias de admisibilidad. La secuencia muestra cómo, en Estrasburgo, las “formas” no son un fin, sino medios sometidos a ponderación con la efectividad del derecho, mientras que, en Madrid, el escrutinio constitucional suele detenerse en la lectura estricta de la legalidad procesal por el Tribunal Supremo. Estándar llamado a ser “mínimo” ha funcionado como un estándar de corrección de la práctica interna.
II. Canon del Tribunal Constitucional: control externo que tolera el rigorismo formal
La jurisprudencia del TC distingue con nitidez entre acceso a la jurisdicción y acceso a los recursos. El primero activa la protección directa del art. 24.1 CE; el segundo se concibe como un derecho de configuración legal. Ese marco condiciona el test de control: cuando el amparo se dirige contra decisiones de inadmisión de recursos (salvo en el ámbito penal por imperativo del art. 14.5 PIDCP), la revisión constitucional se limita a verificar si existe causa legal, si la decisión está motivada y si no incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error fáctico patente (síntesis canónica recogida por la doctrina). El TC, además, subraya que debe extremar su deferencia cuando el órgano autor de la decisión es el Tribunal Supremo, titular de la función de interpretar la legalidad ordinaria con valor complementario del ordenamiento (art. 1.6 CC)[2].
Ese canon “externo”—no propiamente sustantivo—ha convivido con algún titubeo. Tras Sáez Maeso, la STC 248/2005, de 10 de octubre, acogió una lectura próxima a la europea y estimó el amparo por formalismo desproporcionado (FJ 3), en línea con la idea de que la forma no puede vaciar el derecho de acceso al recurso. Pero apenas dos semanas después, la STC 265/2005, de 24 de octubre, rechazó el amparo en un supuesto que años más tarde daría lugar a una condena en Llavador Carretero, apoyándose en que la decisión del Tribunal Supremo estaba razonada y no era arbitraria. El voto particular del Magistrado García-Calvo advirtió ya entonces un formalismo exacerbado y una desproporción relevante entre defecto y consecuencia (VP, STC 265/2005). Esa misma tónica de autocontención reaparece en la STC 17/2007, que reconoció la indudable semejanza con el patrón europeo, pero mantuvo, pese a ello, la negativa a corregir la inadmisión por el cauce constitucional (FJ 2).
En suma, el TC ha mantenido, con una excepción, un canon —arbitrariedad, irracionalidad o error patente— que tolera márgenes amplios de rigorismo formal, siempre que la resolución esté razonada y la causa legal exista. De ahí la fricción con el canon europeo.
III. El estándar del TEDH: la proporcionalidad como antídoto del formalismo excesivo
El TEDH no desconoce la legitimidad de las formas. Antes bien, su jurisprudencia insiste en que los plazos y requisitos persiguen fines de buena administración de justicia y seguridad jurídica, pero no pueden convertirse en barreras que frustren la esencia del derecho de acceso a un tribunal. En STEDH de 9 de noviembre de 2004, Sáez Maeso c. España, el Tribunal afirmó que están implicados el principio de la seguridad jurídica y el derecho a la protección efectiva por los jueces y tribunales, y que la interpretación excesivamente rigurosa de las normas de admisibilidad vulnera el art. 6.1 cuando, de facto, impide el examen de fondo; la combinación de admisión inicial, inadmisión años después y ausencia de trámite de alegaciones o subsanación fue decisiva para apreciar la violación (§§ 28-31).
La línea se refuerza con STEDH de 7 de junio de 2007, Salt Hiper, SA c. España. Allí, el TEDH tomó nota de que el Tribunal Supremo había admitido el recurso y, tras casi cinco años, lo había declarado inadmisible por motivos formales sin permitir alegar; esa secuencia destruye la relación de proporcionalidad entre la finalidad legítima del requisito y la consecuencia aplicada (§§ 16-20). En otras palabras: el formalismo, al menos opera tardíamente y sin ofrecer posibilidades reales de corrección, deviene desproporcionado respecto del sacrificio del derecho.
El mismo patrón se observa en STEDH de 15 de diciembre de 2009, Llavador Carretero c. España. El TEDH recordó que la situación era sustancialmente análoga a Sáez Maeso y enfatizó que el modo en que el demandante había articulado su casación no impedía al Tribunal Supremo ejercer su función; el demandante identificó la decisión, su fecha de notificación y el motivo de casación, enumerando las disposiciones infringidas. Eran las circunstancias temporales y procedimentales —admisión previa, retraso y falta de audiencia— las que, combinadas, hacían desproporcionada la inadmisión (§§ 21-22).
En este punto cobra relieve una decisión más reciente DTEDH de 26 de junio de 2025, Gil Sanjuán c. España, que recuerda la sentencia de 26 de mayo de 2020 en la que el TEDH declaró que la inadmisión de la casación por el Tribunal Supremo, por incumplimiento de una exigencia formal precisada en una resolución posterior a la preparación, equivalió a “excessive formalism involving an unreasonable and particularly strict application of procedural formalities” (así, literalmente, § 5, Gil Sanjuán, Dec.). La reparación adecuada era la reapertura de actuaciones, precisamente para evitar que la sanción formal neutralizara el acceso al control de legalidad. La forma cuenta, pero solo hasta donde sea compatible con el núcleo efectivo del derecho.
IV. Recepción parcial y retorno al canon mínimo
La recepción entre nosotros de esta línea europea fue inmediata pero no se consolidó: la STC 248/2005 se hizo eco de Sáez Maeso y de su lógica de proporcionalidad para desautorizar una inadmisión casacional por formalismo, con una argumentación que —sin proclamar un cambio de canon— operó materialmente como un examen de adecuación entre defecto y consecuencia (FJ 3). Pero la STC 265/2005 —sobre un supuesto que el TEDH reconducirá años después en Llavador Carretero— regresó al enfoque externalista, resaltando que la decisión del Supremo no era arbitraria. El voto particular ya apuntaba el problema: si la desproporción es el vicio, la clave no es la (escasa) motivación, sino la intensidad del sacrificio del derecho frente a la finalidad del requisito (VP, STC 265/2005). Esa misma lógica late en la STC 17/2007, que, aun reconociendo la similitud con Sáez Maeso, no reconstruyó la ponderación exigida por Estrasburgo (FJ 2). El resultado útil fue que el estándar europeo siguió sirviendo para corregir ex post lo que el amparo no corregía internamente, a pesar del mandato del art. 10.2 CE.
Pedro Tenorio Sánchez
D. Pedro Tenorio, nuevo Of Counsel de nuestra firma Bufete Mas y Calvet.
El Catedrático aporta una vasta experiencia en el ámbito del Derecho Constitucional. Desde el 29 de enero de 2015 hasta su disolución el 5 de marzo de 2024, desempeñó el rol de Of Counsel en el Despacho Ramón Rodríguez Arribas Abogados, S.L.P., donde dejó una huella significativa con su profundo conocimiento y habilidades jurídicas.
Actualmente es Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid, posición que ha ocupado desde el 6 de diciembre de 2011.
Su carrera es larga y destacada, con una trayectoria que incluye su labor como Letrado del Tribunal Constitucional de España del 1 de septiembre de 2001 al 2 de junio de 2011.
La evolución posterior del TEDH —que culmina en la referencia reciente a Gil Sanjuán— reitera que el núcleo del art. 6.1 CEDH no es compatible con una práctica en la que se produce, primero, una aceptación del recurso por el Tribunal Supremo y, luego, una inadmisión tardía por un defecto que ni impedía comprender la pretensión ni fue suscitado a tiempo con oportunidad de subsanación. De ahí que las SSTEDH insistan no solo en la naturaleza del defecto, sino en la tramitación concreta: admisión previa, cambio de criterio sin explicación suficiente, ausencia de audiencia del recurrente o aplicación retroactiva de pautas jurisprudenciales. El mensaje es invariable: un orden procesal legítimo debe operar con previsibilidad, coherencia temporal y efectividad del derecho de acceso. Cualquier otra cosa es, en palabras de Gil Sanjuán, “unreasonable and particularly strict application of procedural formalities” (§ 5, Dec.).
V. Conclusión: cerrar la brecha entre “mínimo europeo” y tutela constitucional
El contraste entre ambos cánones es hoy nítido. El canon del TC nace de una premisa institucional —la deferencia a la jurisdicción ordinaria y, en especial, al Tribunal Supremo— que transforma el amparo en un control de lesiones muy evidentes (arbitrariedad, irracionalidad, error patente). El canon del TEDH, por su parte, es un control sustantivo, que impone ponderar si la restricción formal guarda una proporción razonable con el fin protegido. Uno y otro responden a lógicas distintas: el primero evita convertirse en “tercera instancia”; el segundo garantiza que las formas no vacíen el derecho. El problema es que esa diferencia de intensidades ha generado una asimetría práctica: en no pocas ocasiones, el “mínimo europeo” protege más que nuestro estándar constitucional.
A la vista del art. 10.2 CE, la conclusión se impone: no se trata de “europeizar” la casación, sino de armonizar el canon de amparo con el núcleo del art. 6.1 CEDH tal y como lo ha ido perfilando el TEDH. La experiencia muestra que, cuando el TC se ha asomado a esa lógica —como en 2005—, el resultado es más coherente con un proceso justo que no hace de la forma una trampa temporal. La proporcionalidad permite distinguir entre formalidades ordenadoras del proceso y formalismos enervantes. En ese tránsito, la referencia a Sáez Maeso, Salt Hiper, Llavador Carretero y, más recientemente, Gil Sanjuán ofrece un panorama claro: advertir cuándo el defecto impide realmente enjuiciar y cuándo lo que impide juzgar es, más bien, la arquitectura procedimental que el propio sistema ha construido en su contra.
Ese canon europeo de proporcionalidad plantea una cuestión que aquí dejamos abierta: ¿qué decir de las inadmisiones de recursos en las que la parquedad de la motivación no permite hacer un enjuiciamiento de la proporcionalidad?
[1] Gutiérrez Gil, A., “Saez Maeso, C. España (STEDH de 9 de noviembre de 2004): El derecho de acceso a los recursos”, en Alcácer Guirao, R., Beladiez Rojo, M. y Sánchez Tomás, J.M. (coordinadores), Conflicto y diálogo. Las condenas a España del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor, 2013, pp. 259-261.
[2] Gutiérrez Gil, A., op. loc. cit.