Of Counsel del Bufete Más y Calvet
Catedrático de derecho constitucional. Universidad Nacional ED. Madrid
Ex Letrado del Tribunal Constitucional
RESUMEN: El artículo estudia la recurribilidad en amparo de las resoluciones judiciales interlocutorias, destacando la tensión entre tutela efectiva y subsidiariedad del amparo. Presenta el ATC 169/2004 (10/05/2004) como resolución clave por sistematizar la doctrina y fijar la regla general de improcedencia del amparo mientras el proceso siga abierto. Así se previenen disfunciones entre TC y jurisdicción ordinaria. Enumera excepciones cuando la lesión es actual e irreparable, especialmente en decisiones sobre libertad personal (p. ej., prisión provisional) y otras medidas con efectos inmediatos.
I. Planteamiento general y actualidad del problema
La cuestión relativa a la recurribilidad en amparo de las resoluciones judiciales interlocutorias es uno de los ámbitos en los que con mayor claridad se manifiesta la tensión entre la tutela de los derechos fundamentales y el principio constitucional de subsidiariedad del recurso de amparo. Desde los primeros años de funcionamiento del Tribunal Constitucional, la delimitación de esta cuestión ha exigido una cuidadosa ponderación entre la necesidad de evitar lesiones irreparables y la preservación del papel de la jurisdicción ordinaria como garante primaria de los derechos fundamentales.
En este contexto, resulta significativo que, casi veintidós años después de su adopción, el Auto del Tribunal Constitucional 169/2004, de 10 de mayo, continúe siendo una resolución de referencia sobre la materia. Su relevancia no se explica únicamente por su frecuente cita posterior, sino por el propósito explícito del Tribunal de recopilar, ordenar y sistematizar la doctrina general existente, fijando con claridad la regla general de improcedencia del amparo frente a resoluciones interlocutorias y delimitando, con vocación exhaustiva, los supuestos excepcionales en los que dicha regla puede ceder.
Frente a esta doctrina encontramos dos votos particulares discrepantes, de notable calidad argumentativa, que desarrollaron una concepción más amplia de las excepciones a la regla general. Sin embargo, como veremos, dicha posición no resulta compatible con una comprensión rigurosa del principio de subsidiariedad ni con la función constitucional del recurso de amparo.
II. Regla general de improcedencia del amparo frente a resoluciones interlocutorias (FJ 1)
El FJ 1 del ATC 169/2004 enuncia de manera clara y reiterada la regla general: el recurso de amparo no es viable frente a resoluciones judiciales interlocutorias, en la medida en que la vía judicial aún no ha concluido y, por tanto, no se ha agotado la posibilidad de reparación de la eventual lesión del derecho fundamental en sede ordinaria.
El Tribunal recuerda que el amparo constitucional no constituye una instancia adicional ni un recurso ordinario encubierto, sino un mecanismo extraordinario y subsidiario, cuya activación solo resulta legítima cuando la jurisdicción ordinaria ha tenido ocasión efectiva de pronunciarse de manera definitiva sobre la cuestión planteada.
Para fundamentar esta conclusión, el Tribunal acude a una serie de argumentos, apoyados en su jurisprudencia consolidada, entre los que destacan los siguientes:
En primer lugar, se afirma la inexistencia de un derecho fundamental a la inmediatez temporal en la reparación de las lesiones constitucionales. La Constitución no garantiza que toda vulneración de derechos fundamentales deba ser corregida de manera inmediata, prescindiendo de la secuencia procesal legalmente establecida. La tutela diferida puede ser constitucionalmente suficiente, siempre que sea efectiva.
En segundo término, el Tribunal subraya que admitir el amparo frente a resoluciones interlocutorias supondría invertir la ordenación procesal legalmente prevista, anteponiendo o intercalando el control constitucional en procesos aún abiertos. Ello desnaturalizaría tanto la función del Tribunal Constitucional como la de los órganos judiciales ordinarios.
En tercer lugar, se advierte del riesgo de contradicción institucional: si el Tribunal Constitucional resolviera el amparo contra una resolución interlocutoria, podría suceder que la jurisdicción ordinaria concluyera el proceso con una decisión distinta o incluso contraria, generando una disfunción difícilmente compatible con el diseño constitucional del sistema jurisdiccional.
No obstante, el argumento que más nos interesa destacar—y el que mejor explica la orientación del Tribunal— es aquel según el cual la admisión prematura del amparo privaría a los jueces y tribunales ordinarios de la función que constitucionalmente les corresponde, que incluye la tutela de los derechos e intereses legítimos y, en particular, de los derechos fundamentales. El Tribunal insiste en que la jurisdicción ordinaria es el primer espacio natural de protección de los derechos fundamentales, y que el amparo no puede operar como un mecanismo que desplace o debilite dicha función.
III. Supuestos excepcionales de admisión del amparo (FJ 2)
Afirmada la regla general de irrecurribilidad, el FJ 2 del ATC 169/2004 procede a enumerar y sistematizar los supuestos excepcionales en los que la doctrina constitucional ha admitido, de manera justificada, recursos de amparo frente a resoluciones interlocutorias.
El primer supuesto clásico es el de aquellas resoluciones que, por referirse a la situación personal del encausado, afectan de manera directa e irreparable al derecho fundamental a la libertad personal, singularmente mediante la adopción de medidas como la prisión provisional. En estos casos, la tutela diferida perdería su sentido, pues el daño constitucional se consuma de manera inmediata y no resulta plenamente reparable a posteriori.
El Auto alude también a la existencia de un efecto actual o inmediato de la lesión denunciada. Sin embargo, este elemento, en nuestra opinión, no debe ser entendido como un supuesto autónomo de excepción, sino como un presupuesto común a todas ellas. Solo cuando la lesión es actual e irreparable se justifica la anticipación del control constitucional; de lo contrario, se impone la lógica de la subsidiariedad.
Asimismo, se mencionan los casos en los que la resolución interlocutoria aborda una cuestión definitivamente resuelta, en el sentido de que no será objeto de reconsideración en la sentencia final. Ahora bien, cabría apreciar que este rasgo tampoco constituye una excepción independiente, sino una característica común a los supuestos en los que la tutela judicial posterior carecería de eficacia real.
Otro ámbito excepcional es el de las resoluciones que no se refieren al fondo del proceso, sino a medidas cautelares o a la situación personal del afectado, incluyendo de manera destacada los procedimientos de habeas corpus. En estos supuestos, la lesión del derecho fundamental puede producirse con independencia del ulterior desarrollo del proceso principal.
El Tribunal recoge igualmente aquellos casos en los que la resolución interlocutoria impugnada puede hacer perder al proceso su eficacia, como ocurre cuando la eventual estimación posterior del amparo resultaría meramente declarativa, sin efectos prácticos. Finalmente, se alude a resoluciones interlocutorias que infringen derechos fundamentales de carácter material, distintos de los del artículo 24 CE, causando una lesión autónoma de los mismos.
Pedro Tenorio Sánchez
D. Pedro Tenorio, nuevo Of Counsel de nuestra firma Bufete Mas y Calvet.
El Catedrático aporta una vasta experiencia en el ámbito del Derecho Constitucional. Desde el 29 de enero de 2015 hasta su disolución el 5 de marzo de 2024, desempeñó el rol de Of Counsel en el Despacho Ramón Rodríguez Arribas Abogados, S.L.P., donde dejó una huella significativa con su profundo conocimiento y habilidades jurídicas.
Actualmente es Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid, posición que ha ocupado desde el 6 de diciembre de 2011.
Su carrera es larga y destacada, con una trayectoria que incluye su labor como Letrado del Tribunal Constitucional de España del 1 de septiembre de 2001 al 2 de junio de 2011.
IV. Posición del Auto respecto del artículo 24 CE: formulación abstracta y aplicación práctica
Resulta especialmente relevante detenerse en la relación entre esta doctrina y las vulneraciones de los derechos reconocidos en el artículo 24 CE. Desde un punto de vista estrictamente formal, la formulación abstracta del ATC 169/2004 no se muestra de manera clara y explícita contraria a la posibilidad de admitir recursos de amparo contra resoluciones interlocutorias por lesiones de la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, una lectura atenta de la aplicación concreta que el propio Auto hace de su doctrina revela que el Tribunal actúa en una dirección restrictiva. Al examinar el caso planteado, el Tribunal descarta la concurrencia de circunstancias excepcionales porque la lesión denunciada —de naturaleza procesal— podía aún ser reparada en el seno del proceso judicial ordinario, sin que se apreciara un perjuicio irreparable ni una pérdida definitiva de eficacia de la tutela.
De este modo, aunque el Auto no formula una exclusión categórica en el plano teórico, opera de facto con una resistencia sistemática a admitir el amparo anticipado cuando la queja se circunscribe al ámbito del artículo 24 CE. Esta orientación resulta coherente con la centralidad otorgada al principio de subsidiariedad y con la voluntad de preservar el protagonismo de los órganos judiciales ordinarios en la tutela inicial de los derechos procesales.
Este enfoque práctico ha tenido, además, un peso decisivo en la jurisprudencia constitucional posterior, que ha reproducido esta pauta restrictiva. Así por ejemplo, en la STC 76/2009, de 23 de marzo. De este modo, el ATC 169/2004, conteniendo una síntesis doctrinal, ha servido como un criterio orientador efectivo, consolidando una línea jurisprudencial particularmente cautelosa frente a la recurribilidad en amparo de resoluciones interlocutorias por vulneraciones del artículo 24 CE.
V. Votos particulares y controversia doctrinal
Los dos votos particulares formulados al ATC 169/2004 defienden una interpretaciónamplia de las excepciones, que permitiría incluir también determinados supuestos de vulneración de derechos comprendidos en el artículo 24 CE. Desde esta perspectiva, se cuestiona que la naturaleza procesal del derecho afectado opere como un criterio a priori excluyente.
Sin perjuicio del respeto que merece la solidez técnica de dichos razonamientos, esta posición no resulta convincente. Admitir de forma demasiado amplia el amparo anticipado por vulneraciones del artículo 24 CE supondría desdibujar la regla general, convirtiendo la excepción en pauta ordinaria y debilitando el papel de la jurisdicción ordinaria como garante primordial de la tutela judicial efectiva del particular.
VI. Consideraciones finales
El ATC 169/2004 continúa siendo, más de dos décadas después, una resolución clave para conocer el régimen constitucional del recurso de amparo frente a resoluciones judiciales interlocutorias. Su principal aportación reside en la afirmación clara de una regla general restrictiva, acompañada de excepciones tasadas y justificadas por la necesidad de evitar lesiones irreparables o pérdidas definitivas de eficacia del proceso.
Frente a lecturas expansivas, cabe reafirmar que solo en estos supuestos excepcionales está justificada la anticipación del control constitucional. De lo contrario, el recurso de amparo correría el riesgo de convertirse en un instrumento ordinario de impugnación procesal, en pugna con su naturaleza y función constitucional.