Carta de ACOM al Presidente del Real Madrid: actuación urgente ante cánticos antisemitas en los aledaños del Bernabéu

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Por su interés, reproducimos íntegramente la carta que desde Acción y Comunicación sobre Oriente Medio (ACOM) hemos remitido al presidente del Real Madrid, D. Florentino Pérez, en relación con los cánticos antisemitas proferidos el 9 de septiembre de 2026 en los aledaños del Estadio Santiago Bernabéu, con ocasión del partido de UEFA Champions League.

«REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL

A la Atención de su Presidente, D. Florentino Pérez Rodríguez

Estadio Santiago Bernabéu

Avenida de Concha Espina, 1

28036 Madrid

En Madrid, a 16 de septiembre de 2026

ASUNTO: Cánticos antisemitas en los aledaños del Estadio Santiago Bernabéu con ocasión del partido de UEFA Champions League de 9 de septiembre de 2026 — solicitud de actuación preventiva, colaboración e información.

Distinguido Sr. Presidente:

Me dirijo a usted, en nombre de la Asociación Acción y Comunicación sobre Oriente Medio (en adelante, ACOM), que entre sus fines estatutarios se encuentran la prevención, denuncia y combate de toda forma de antisemitismo o discriminación por razón de origen, religión o afinidad con el pueblo judío, así como la defensa de los intereses colectivos y difusos vinculados a dicho colectivo.

El miércoles 9 de septiembre de 2026, con ocasión del encuentro de UEFA Champions League disputado en el Estadio Santiago Bernabéu, un grupo de personas congregadas en la calle Marceliano Santamaría, en los aledaños del Estadio, profirió de forma reiterada el cántico: «judío que veo, judío que pateo». Quienes proferían el cántico vestían camisetas oficiales del Real Madrid Club de Fútbol y se encontraban rodeados de otros aficionados del Club congregados con ocasión del encuentro, en un contexto que no deja lugar a dudas sobre el vínculo de los hechos con el acontecimiento deportivo organizado por el Club.

Los hechos fueron registrados en un vídeo que ha circulado públicamente en redes sociales y que es accesible a través del siguiente enlace: https://www.instagram.com/reel/DdDvQK1oLsw/?stkn=MWxhOGV0eWhqYXV5Yw%3D%3D&wa_logging_event=video_play_open

La presente misiva se formula sin prejuzgar la identidad concreta de quienes intervinieron en los hechos ni la responsabilidad individual que pudiera resultar exigible a cada uno de ellos; sin perjuicio de ello, los elementos objetivos ya descritos —indumentaria oficial del Club y entorno inmediato de aficionados del mismo— acreditan suficientemente su conexión con el acontecimiento deportivo organizado por el Real Madrid Club de Fútbol, lo que hace necesaria la intervención y colaboración del Club en el marco de sus competencias.

El tenor literal del cántico —«judío que veo, judío que pateo»— no admite una lectura inocua. Se trata de una expresión públicamente proferida que asocia la mera condición de judío con una acción de violencia física y la presenta como pauta de conducta. Sin perjuicio de la calificación definitiva que competa a los órganos competentes tras el oportuno esclarecimiento de los hechos, concurren elementos que justifican sobradamente su consideración como un posible supuesto de incitación a la violencia por motivos antisemitas.

El artículo 510.1.a) del Código Penal tipifica el fomento, la promoción o la incitación pública —directa o indirecta— al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra un grupo o persona por motivos antisemitas, entre otros. La ulterior difusión pública del vídeo ha de tomarse asimismo en consideración para valorar el alcance y proyección del mensaje, sin anticipar por ello conclusión alguna sobre la eventual concurrencia de circunstancias agravatorias, cuya determinación corresponde a la autoridad competente. Dicha difusión ha alcanzado, además, una notable visibilidad pública, generando una preocupación evidente entre la comunidad judía y la sociedad en general, y proyectando sobre la imagen global del Club —de reconocido prestigio internacional— un daño reputacional cuya entidad no puede subestimarse.

La libertad de expresión no presta cobertura a manifestaciones que constituyen una incitación a la violencia contra un colectivo protegido. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 235/2007, de 07 de noviembre reconoce, en este ámbito, la singular relevancia de la incitación directa a la violencia por razones racistas o antisemitas.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en sus Sentencias 675/2020, de 11 de diciembre y 488/2022, de 19 de mayo, delimita el espacio de intervención penal frente a mensajes que exceden de la mera exteriorización de una animadversión y, por su contenido y contexto, comprometen las bases de la convivencia. Además, confirman que el artículo 510 del Código Penal no exige la producción efectiva de actos violentos por terceros, sino la constatación de un mensaje apto para generar el riesgo relevante en los términos del tipo.

Los hechos encuentran además encaje expreso en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; pues su artículo 2 comprende las consignas entonadas, con ocasión de un acontecimiento deportivo, en los recintos, sus aledaños o medios de transporte vinculados, cuando incorporen mensajes vejatorios o intimidatorios por razón de religión o convicciones o inciten al odio entre personas y grupos. La circunstancia de que los hechos se produjeran en los aledaños del estadio no los sitúa, por tanto, extramuros del ámbito de aplicación de la norma.

Es evidente que la autoría de los cánticos corresponde, naturalmente, a quienes los profirieron, sin embargo, ello no excluye los deberes específicos de prevención, control, cese y colaboración que citada norma impone a los organizadores de competiciones y espectáculos deportivos.

El artículo 3 obliga a adoptar medidas adecuadas para prevenir las conductas del artículo 2, y colaborar activamente en la localización e identificación de los infractores. Asimismo, prevé que la normativa interna de las entidades deportivas contemple la privación de abonos y la inhabilitación para obtenerlos respecto de quienes resulten sancionados firmemente por tales conductas.

El artículo 5 vincula la responsabilidad patrimonial y administrativa del organizador a la falta de diligencia o de prevención y al incumplimiento de las medidas legalmente exigibles; mientras que, el artículo 7 proscribe, como condición de permanencia, los cánticos de carácter intolerante o incitadores de violencia; y el artículo 8 contempla, para los acontecimientos sujetos a dicho régimen, sistemas de videovigilancia que comprenden los aledaños donde puedan producirse aglomeraciones de público.

No se pide al Club que asuma una responsabilidad ajena, sino que se le requiere, para que despliegue -si no lo ha hecho ya- las actuaciones de prevención y colaboración que la ley le encomienda y que su posición institucional hace particularmente relevantes.

En atención a lo expuesto, se requiere al Real Madrid Club de Fútbol para que:

1.- Preserve, con arreglo a la normativa aplicable, las imágenes, grabaciones y demás información que pudiera obrar en su poder o bajo su control y resultar relevante para esclarecer los hechos e identificar a sus presuntos autores.

2.- Colabore activamente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con el Coordinador de Seguridad en la identificación de las personas responsables, facilitando a la autoridad competente las imágenes, datos e información de que legítimamente disponga o pueda recabar.

3.- Ponga los hechos en conocimiento de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, en caso de no haberlo hecho ya, y coopere en las actuaciones que se promuevan.

4.- Cuando se identifique a alguna persona vinculada al Club como socio, abonado o integrante de grupos de seguidores, active los mecanismos internos que procedan, con pleno respeto a las garantías aplicables, incluida la eventual adopción de medidas de restricción o prohibición de acceso previstas en su normativa interna y en la legislación deportiva.

5.- Refuerce las medidas preventivas para los próximos encuentros, especialmente en los aledaños: coordinación operativa con la Delegación del Gobierno, Policía Nacional y responsables de seguridad; uso efectivo de los sistemas de comunicación y vigilancia; y recordatorios visibles e inequívocos sobre la prohibición de cánticos discriminatorios y de incitación a la violencia.

6.- Comunique a esta Asociación, en el plazo de diez días hábiles, las medidas adoptadas o previstas en relación con los hechos expuestos, en la medida compatible con las investigaciones en curso, la normativa de protección de datos y la debida reserva.

Esta comunicación se dirige al Club desde la convicción de que comparte la necesidad de ofrecer una respuesta institucional inequívoca, eficaz y proporcionada frente a expresiones de esta naturaleza. El objeto de este requerimiento no es trasladar al Real Madrid Club de Fútbol una responsabilidad que no le corresponde, sino promover el cumplimiento diligente de los deberes legales de prevención y colaboración y evitar la reiteración de hechos que comprometen la seguridad, la dignidad y la convivencia en torno a un acontecimiento deportivo.

A la vista de la gravedad y la notoriedad pública de los hechos, y de su impacto sobre la imagen del Club, el silencio institucional resulta, a estas alturas, insostenible.

ACOM confía, por tanto, en recibir una respuesta sustantiva dentro del plazo indicado. Se deja expresamente a salvo el ejercicio de cuantos derechos, acciones o comunicaciones ante las autoridades y organismos competentes pudieran corresponder, según resulte del esclarecimiento de los hechos y de las actuaciones que se adopten.

La Asociación queda a disposición del Club para colaborar, desde su ámbito de actuación, en iniciativas útiles de prevención y erradicación del antisemitismo en el deporte.

Atentamente,

D. Angel Mas
Presidente de ACOM»

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Acción y Comunicación sobre Oriente Medio