I. ¿En qué consiste el recargo de equivalencia?
El recargo de equivalencia consiste en un régimen especial del Impuesto sobre el Valor Añadido que se aplicará a los comerciantes minoristas, que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza, con las excepciones reglamentariamente previstas.
II. ¿Quiénes tendrán la consideración de comerciantes minoristas?
A los fines del régimen especial de recargo de equivalencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, Ley del IVA), se considera como comerciante minorista a los sujetos pasivos que realicen con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros y cuya suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente hubiese excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
III. Particularidades del régimen especial de recargo de equivalencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Ley del IVA, el régimen especial de recargo de equivalencia presenta las siguientes particularidades:
1.- La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.
2.- Los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de recargo de equivalencia, no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.
3.- Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.
IV. Reglas a tomar en consideración para el inicio o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia
En los supuestos de iniciación o cese en el régimen especial del recargo de equivalencia serán de aplicación las siguientes reglas:
- En los casos de iniciación los sujetos pasivos deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, los tipos del citado impuesto y del recargo de equivalencia vigentes en la fecha de iniciación. No obstante, lo antes mencionado no será de aplicación cuando las existencias hubiesen sido adquiridas a un comerciante sometido igualmente a dicho régimen especial en virtud de la transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos para la aplicación del régimen especial de recargo de equivalencia, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha del cese, Impuesto sobre el Valor Añadido y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha.
Si el cese se produjese como consecuencia de la transmisión, total o parcial, del patrimonio empresarial no sujeta al impuesto a comerciantes no sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia, los adquirentes podrán deducir la cuota resultante de aplicar los tipos del impuesto que estuviesen vigentes el día de la transmisión al valor del mercado de las existencias en dicha fecha.
A tales fines, tanto en los casos de iniciación como en los casos de cese, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen especial de recargo de equivalencia.
V. ¿Cuándo será exigible el recargo de equivalencia?
El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
- Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.
- Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.
- Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de la Ley del IVA.
VI. Supuestos en los cuales no será de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia
El régimen especial de recargo de equivalencia no se aplicará en los siguientes supuestos u operaciones:
- Las entregas efectuadas a comerciantes que acrediten, en la forma que reglamentariamente se determine, no estar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.
- Las entregas efectuadas por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca con sujeción a las normas que regulan dicho régimen especial.
- Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el adquirente.
- Las operaciones del número anterior relativas a artículos excluidos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.
VII. ¿Cuáles son los sujetos pasivos del recargo de equivalencia?
Tendrán la condición de sujeto pasivo y en consecuencia estarán obligados al pago del recargo de equivalencia:
- Los sujetos pasivos del impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo.
- Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 84, apartado uno, número 2.º de la Ley del IVA.
VIII. ¿Cuál es la base imponible del recargo de equivalencia?
La base imponible del recargo de equivalencia será la misma que resulte para el Impuesto sobre el Valor Añadido. En ese sentido, la liquidación y el ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán junto al Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho impuesto.
IX. ¿Cuáles son los tipos de recargo de equivalencia?
Los tipos del recargo de equivalencia serán:
- Con carácter general: el 5,2 por ciento.
- El 1,4 por ciento: para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el apartado uno del artículo 91 de la Ley del IVA.
- El 0,50 por ciento: para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el apartado dos del artículo 91 de la Ley del IVA.
- El 1,75 por ciento: para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.
Ahora bien, con base en todo lo mencionado con anterioridad, es oportuno indicar que las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen.