¿Cuáles son los recargos del período ejecutivo?

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I. ¿A qué se denomina recargos tributarios?

En términos generales, se denomina recargos o recargos tributarios a las cantidades adicionales que se han de pagar en caso de no haber realizado el pago en el plazo voluntario para ello o por haberlo realizado una vez vencido el mismo. En este caso, las cantidades a pagar variarán de acuerdo al momento en el cual se efectúe el pago de la deuda. Se trata pues, en términos del Diccionario Panhispánico del español jurídico, de: “una obligación tributaria accesoria que forma parte de la deuda tributaria y que se aplica, bien sobre la base imponible o liquidable, bien sobre la cuota”

En ese sentido, y de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, Ley General Tributaria), se puede precisar que se trata de cantidades que se deben pagar de manera adicional al tributo que no se ha pagado en el plazo de tiempo correspondiente, constituyéndose como obligaciones accesorias que incrementan la deuda tributaria, y se clasifican de la manera siguiente:

  1. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
  2. Recargos del periodo ejecutivo, siendo mediante este recargo que se pretende estimular el pronto pago de las deudas tributarias, una vez que éstas han entrado en período ejecutivo.

Visto lo anterior, en el presente artículo se abordará estos recargos tributarios, identificando de manera específica: ¿cuáles son los recargos del periodo ejecutivo?

II. ¿Qué se entiende por recargos del periodo ejecutivo?

Tal y como lo expresan Ana María Delgado García y Rafael Oliver Cuello en “Los Procedimientos en el ámbito tributario”, se entiende por recargos del periodo ejecutivo: “(…) la prestación accesoria consistente en un porcentaje fijo, de tres cuantías diferentes, que no tiene en cuenta los días de retraso en el pago (a diferencia de lo que sucede en el caso de los intereses de demora que se devengan día a día de retraso); si bien para su cálculo se tiene en cuenta el momento o fase en que se paga la deuda. Por lo tanto, se devengan con el inicio del periodo ejecutivo, pero el recargo exigible (entre los tres posibles) depende del momento en que se paga a los efectos de estimular el pago, aunque sea tardío.”

III. ¿Cuáles son los recargos del periodo ejecutivo?

De conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria, los recargos a pagar por una deuda con Hacienda en periodo ejecutivo o recargos del período ejecutivo son de tres tipos, a saber:

  1. Recargo ejecutivo.
  2. Recargo de apremio reducido.
  3. Recargo de apremio ordinario.

Estos recargos tributarios son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

En ese sentido:

  • El recargo ejecutivo será del cinco por ciento (5%) y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo, antes de la notificación de la providencia de apremio. En este caso, el recargo ejecutivo excluye la liquidación de intereses de demora.
  • El recargo de apremio reducido será del diez por ciento (10%) y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo del diez por ciento (10%), antes de la finalización del plazo que se concede con la notificación de la providencia de apremio (previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, para las deudas apremiadas).
  • El recargo de apremio ordinario será del veinte por ciento (20%) y será aplicable cuando no concurran las circunstancias previstas para el recargo ejecutivo y el recargo de apremio reducido. En este caso, el recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora, los cuales tendrán que pagarse desde el día en que acabó el plazo para pagar en la fase voluntaria hasta el día en que, efectivamente, se ingrese. Además, tendrán que pagarse intereses de demora desde el día en que acabó el plazo para pagar en la fase voluntaria hasta el día en que, efectivamente, se ingrese. Esta exigencia de intereses no se notifica expresamente, ya que la obligación de pagar se comunicó en la notificación de la providencia de apremio.

IV. ¿Cuándo se devengan los recargos del periodo ejecutivo?

Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, siendo así:

  1. En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso.
  2. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

Sin embargo, no se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.

Recapiti
Adela Merino