I. ¿Puede Hacienda exigir el recargo de apremio ordinario a cada responsable subsidiario si uno ya lo ha pagado?
Hacienda no podrá exigir el recargo de apremio ordinario a cada responsable subsidiario si uno ya lo ha pagado, tal y como lo ha determinado la STS núm. 1396/2025 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31 de octubre de 2025, al señalar que «no es posible exigir a uno de los deudores solidarios el pago del recargo de apremio satisfecho con anterioridad por otro».
“Si bien la Administración puede reclamar a cada responsable subsidiario, conforme al artículo 43.1.a) LGT, el recargo de apremio ordinario por no haberse satisfecho la deuda en periodo voluntario —incluyéndolo en la providencia de apremio que dicte frente a cada uno de ellos—, no puede exigir su pago cuando dicho recargo ya ha sido abonado por alguno de los deudores, pues ello supondría duplicar un concepto accesorio que solo puede exigirse una única vez.”
En ese sentido, al existir una deuda principal y por tanto un único recargo de apremio ordinario, el pago del principal y del recargo de apremio por un responsable solidario libera al resto de responsable solidarios, tanto del principal como de dicho recargo.
II. ¿Quiénes son considerados deudores solidarios ante Hacienda?
Conforme lo previsto en el art. 42 LGT, tendrán la consideración de deudores solidarios, entre otros, los siguientes:
Se consideran responsables solidarios ante Hacienda, las siguientes personas o entidades:
- Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.
- Los partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
- Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
- Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
- Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
III. ¿Quiénes son considerados deudores subsidiarios ante Hacienda?
Se consideran deudores subsidiarios, las siguientes personas o entidades (ex. Art. 43 de la LGT):
- Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibiliten las infracciones.
- Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
- Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios.
- Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la LGT, responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
- Los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.
- Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal.
- Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.
- Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios.
Estos aspectos que pueden ser consultados y ampliados en nuestro artículo ¿Quiénes son responsables ante hacienda?
IV. ¿En qué consiste el recargo de apremio ordinario?
El recargo de apremio es una cantidad adicional que la Administración Pública exige cuando una deuda tributaria no se paga dentro del plazo establecido. En otras palabras, se trata de un importe extra —distinto de la deuda principal— que debe abonarse por no cumplir el plazo voluntario de pago o por hacerlo una vez vencido.
Se puede ampliar la información consultando nuestro artículo: ¿Cuáles son los recargos a pagar por una deuda con Hacienda?
V. ¿Cuál es el porcentaje que se debe asumir por recargo de apremio ordinario?
El recargo de apremio ordinario es del 20% y se aplica cuando no proceden el recargo ejecutivo ni el reducido; y sólo puede cobrarse una vez por la misma deuda.
VI. ¿Cuándo empieza el recargo de apremio?
El recargo de apremio comienza a devengarse al día siguiente de la fecha de finalización del periodo voluntario de pago de una deuda, si el pago no se ha realizado.
VII. ¿Cuándo se produce la extinción de la obligación de ingreso del recargo de apremio?
La señalada STS 1.396/2025, de 31 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, establece que la obligación de ingresar el recargo de apremio se extingue cuando cualquiera de los deudores solidarios lo paga. El Tribunal señala que lo determinante es el momento del pago, con independencia de quién lo realice: una vez abonada la deuda por uno de los responsables, la deuda —incluido el recargo de apremio— queda extinguida para todos, por lo que no es conforme a Derecho continuar el procedimiento para exigir dicho recargo.
Esta conclusión se ajusta al artículo 35.7 LGT, que impone la solidaridad de los obligados tributarios salvo disposición legal en contrario, y al art. 1.145 del Código Civil, según el cual el pago de uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
VIII. Conclusión
La STS 1.396/2025, de 31 de octubre, refuerza la seguridad jurídica de los contribuyentes al impedir que la Administración Tributaria exija más de un recargo de apremio ordinario por la misma deuda. El Tribunal confirma que, una vez satisfecha la deuda —incluido el recargo— por cualquiera de los obligados, no puede multiplicarse un recargo accesorio sobre una obligación ya extinguida. En consecuencia, quienes hayan abonado indebidamente un recargo de apremio podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos, conforme a lo previsto en el artículo 221 de la LGT.
Por ello, en Administrativando Abogados estamos a tu disposición para ofrecerte la asesoría especializada que necesites frente a este tipo de actuaciones de Hacienda.