Jubilación del Administrador de una Sociedad | QualityConta

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La norma general establece que la jubilación es incompatible con cualquier tipo de trabajo, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena. Asimismo, establece que, el trabajador jubilado, no debe cotizar en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social.

En el caso de los administradores de sociedades existen algunas excepciones que determinan la posibilidad de cobrar o no la pensión de jubilación, y, también, el hecho de cotizar o no a la Seguridad Social.

Estas excepciones se basan en las funciones que desarrolla cada administrador dentro de la sociedad, dando lugar a distintos tipos de administradores y a situaciones diferentes respecto a la jubilación.

1. Administrador con funciones de dirección

El administrador activo, además de ejercer las funciones propias de su cargo, recogidas en el Título VI de la Ley de Sociedades de Capital, actúa de forma activa en la empresa. Esta actuación activa significa que:

  • Firma contratos con proveedores y clientes.
  • Contrata y despide a empleados.
  • Negocia con los bancos y entidades financieras.
  • Representa en juicio y fuera de él a la empresa.
  • Firma actos jurídicos.

En definitiva, todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de la sociedad son actuaciones incompatibles con la jubilación. Por tanto, este tipo de administrador está obligado a cotizar en la Seguridad Social en el sistema de Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y, su cargo es incompatible con el cobro de la pensión de jubilación.

Si este administrador activo quisiera cobrar la pensión de jubilación, debería dejar de ejercer las funciones de gerencia, administración y dirección y pasar a actuar como un administrador pasivo nombrando a un gerente o apoderado, con amplias facultades. Este nombramiento ha de hacerse en el mismo momento de solicitar la pensión de jubilación lo que indicaría la desvinculación con el cargo desde ese mismo instante. La persona designada para este cargo deberá estar encuadrada en el grupo de 1 de la Seguridad Social (ingenieros y licenciados, y personal de alta dirección), a no ser que se trate de alguna de las personas que tengan que estar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

2. Administrador sin funciones de dirección

Las funciones que realiza un administrador pasivo son las que expresamente reserva la ley mercantil para los administradores. Este administrador no podrá llevar a cabo funciones directivas o gerenciales. Lo que sí podrá realizar son funciones consultivas o de asesoramiento.

  • Convocar la Junta de Socios.
  • Informar a los accionistas.
  • Formular y firmar las Cuentas de la sociedad.
  • Redactar el Informe de gestión.
  • Depositar las Cuentas en el Registro Mercantil.

Este administrador podrá compatibilizar su cargo con el cobro de la pensión de jubilación y no estará obligado a cotizar a la Seguridad Social, estando excluido del RETA. Para ello, tendrá que limitarse a ejercer las funciones anteriormente expuestas y no otras.

3. Miembros del consejo de administración y consejeros delegados de un mercantil

Para saber si la pensión de jubilación es compatible con el cargo de miembro del Consejo de Administración o de Consejero Delegado de una sociedad mercantil, habrá que definir cuáles son las funciones que desarrollan en la entidad, tanto unos como otros.

Como sucedía con los anteriores tipos de administradores, si las funciones que realizan son las inherentes a la titularidad del negocio, pero no suponen dirigir, administrar, ni gestionar la sociedad, podrán compaginarlas con el cobro de la pensión de jubilación. Esto significa que no pueden tener ningún tipo de asignación económica fija y periódica, ya que este cobro se consideraría como la percepción de una remuneración por un trabajo continuado y daría lugar al alta obligatoria en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, resultando incompatible con la pensión de jubilación.

Por el contrario, sí podrán percibir una cantidad determinada, por la asistencia a las reuniones de la Junta de Socios o del Consejo de Administración, en concepto de dietas. Estas cantidades han de ser prudentes y no superar el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), en cómputo anual, porque, de superarlo, el interesado estaría obligado a cotizar a la Seguridad Social y el cobro podría considerarse incompatible con la pensión de jubilación según el art. 213.4 LGSS:

“4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social. Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social”.

4. Administrador con jubilación activa

Existe otra opción, la jubilación activa.  Se aplica al administrador de una sociedad que se encuentra en la siguiente situación:

  • Ejerce el cargo de administrador de una manera activa.
  • Recibe una remuneración por su trabajo como administrador.

Este administrador podrá optar a la jubilación activa siempre que cumpla los siguientes requisitos:

  • Haber cotizado el período necesario para cobrar el 100% de la base reguladora de la pensión.
  • Haber alcanzado la edad legal para acceder a la jubilación y tener acceso a la pensión al menos un año después de haber cumplido dicha edad.
  • El trabajo compatible que realiza puede ser por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia.

En estos casos, el administrador con jubilación activa cobrará un 50% de su pensión de jubilación.

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