¿Qué es y cuándo se paga una tasa administrativa?

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I. ¿Qué es una tasa administrativa?

Las tasas administrativas son tributos que se pagan a la Administración Pública a cambio de la prestación de un servicio público, la realización de una actividad administrativa o el uso privativo de bienes de dominio público. A diferencia de los impuestos, las tasas están vinculadas a una contraprestación específica proporcionada por órganos del Estado al usuario o contribuyente.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (denominada en lo sucesivo, Ley General Tributaria), las tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en:

  1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
  2. La prestación de servicios, o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Al analizar las definiciones ofrecidas se puede afirmar que existen dos tipos de tasas: las que son exigidas por el uso del servicio público y las que derivan de la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público; no obstante, el tipo de tasa de que se trate, y en función del principio de equivalencia, estas tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.

II. ¿Cuáles son las características principales de las tasas administrativas?

Las principales características de las tasas administrativas son las siguientes:

  1. Contraprestación directa: Se pagan a cambio de un servicio o actividad específica de la Administración.
  2. Obligatoriedad: Su pago es exigido por la ley cuando el ciudadano o empresa solicita el servicio.
  3. Cuantía regulada: El importe suele estar determinado por normativas, con criterios de proporcionalidad respecto al coste del servicio prestado.
  4. No están sujetas a la voluntad del ciudadano: A diferencia de los precios públicos, que pueden ser optativos, las tasas son obligatorias cuando se accede al servicio o uso del bien público.

III. ¿Cuál es la fuente normativa de las tasas administrativas?

En general, las tasas administrativas se regirán por las siguientes normas, según su caso:

  1. Los Tratados o Convenios Internacionales que contengan cláusulas en materia de tasas, publicados en el Boletín Oficial del Estado.
  2. La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria, en cuanto no establezcan lo contrario.
  3. En su caso, la Ley propia de cada tasa.
  4. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las Leyes antes mencionadas.

IV. ¿En cuáles supuestos se podrán establecer tasas administrativas?

La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, señala que, podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público, consistentes en:

  1. La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas.
  2. La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
  3. Legalización y sellado de libros.
  4. Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
  5. Examen de proyectos, verificaciones, con traslaciones, ensayos u homologaciones.
  6. Valoraciones y tasaciones.
  7. Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos.
  8. Servicios académicos y complementarios.
  9. Servicios portuarios y aeroportuarios.
  10. Servicios sanitarios.
  11. Actividades o servicios relacionados con los controles aduaneros.
  12. La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o pruebas selectivas de acceso a la Administración Pública, así como en pruebas de aptitud que organice la Administración como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea.
  13. Por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
  14. Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.

V. ¿Cuáles son los elementos cuantitativos de una tasa administrativa?

Dentro de los elementos cuantitativos de una tasa administrativa, se observa:

  1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.
  2. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

En ese sentido, la cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

Con base en lo antes mencionado las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas administrativas.

VI. ¿Quiénes son considerados sujetos pasivos de las tasas administrativas?

Serán considerados sujetos pasivos de las tasas administrativas las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.

En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

VII. ¿Cuándo se paga una tasa administrativa?

Las tasas administrativas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:

  1. Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
  2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

En este caso, el pago de las tasas administrativas podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga reglamentariamente.

VIII. Diferencia entre tasa administrativa y precio público

Las tasas administrativas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos; su delimitación o acotamiento del campo de la misma se efectúa con dos notas: la solicitud o recepción del presupuesto de la tasa debe ser obligatoria para el obligado a satisfacerla y, además, el servicio o actividad que se presta por parte del Ente público no debe poder ser prestado por el sector privado (no puede existir concurrencia entre el sector público y el sector privado). Cuando concurran en la prestación del servicio o realización de la actividad las dos notas antes mencionadas (obligatoriedad y no concurrencia) estaremos ante una tasa. Por el contrario, si el servicio o actividad es susceptible de ser prestado por el sector privado o bien en su solicitud no existe obligatoriedad, estaremos ante el precio público. También estaremos ante un precio público cuando la actividad consista en la concesión de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

Recapiti
Adela Merino