I. ¿Qué es el procedimiento contencioso-administrativo abreviado?
El procedimiento contencioso-administrativo abreviado es aquel por cuya tramitación se sustancian los recursos contencioso-administrativos que versan sobre materias muy específicas. Concretamente los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este orden jurisdiccional conocen, por el procedimiento contencioso-administrativo abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre:
- Las cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas.
- Extranjería.
- Inadmisión de solicitudes de asilo político.
- Asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje.
- Así como todas aquellas cuestiones que deban ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa y que no tengan una cuantía superior a 30.000 euros.
II. Fundamento jurídico del procedimiento contencioso-administrativo abreviado
El procedimiento contencioso-administrativo abreviado, se encuentra regulado en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (denominada en lo sucesivo LRJCA) señalando en la exposición de motivos de la referida norma, que la introducción de este procedimiento para determinadas materias de cuantía determinada limitada, basado en el principio de oralidad, constituye una novedad importante.
III. ¿Cómo se inicia el procedimiento contencioso-administrativo abreviado?
El procedimiento contencioso-administrativo abreviado, a diferencia de lo que sucede con el de tramitación ordinaria, se inicia mediante el escrito de demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2 de la LRJCA, como son:
- El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.
- El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
- La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurra, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
- El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente mencionado.
- No obstante, lo anterior, en los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1 de la LRJCA, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.
Hemos de destacar que, en el supuesto de que se inicie erróneamente mediante el escrito de interposición, propio de los procedimientos contenciosos-administrativos ordinarios, se permitirá su subsanación.
El plazo de interposición de la demanda es de dos meses desde el día siguiente al de la publicación del acto o disposición impugnada, así como de seis meses en caso de recurrir la inactividad de la Administración.
IV. Tramitación del procedimiento contencioso-administrativo abreviado
La tramitación del procedimiento contencioso-administrativo abreviado se lleva a cabo de la manera siguiente:
1.- Actuaciones posteriores a la interposición de la demanda.
Tras la interposición de la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia procederá a examinar la jurisdicción y la competencia objetiva del Tribunal. Así pues, si apreciase defectos en ella, deberá remitirlo al Tribunal para que este resuelva su admisión o no.
2.- Admisión de la demanda.
Admitida la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará su traslado a la persona demandada, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo en soporte electrónico, con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. Ahora bien, si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio.
3.- Contestación a la demanda.
Si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente. Una vez contestada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, declarará concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61 de la LRJCA, en los siguientes supuestos:
- Si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones y la parte demandada no se opone.
- Si en los escritos de demanda y contestación no se solicita el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.
4.- Acto de vista.
Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto. Recibido el expediente administrativo, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia lo entregarán al actor y a las personas interesadas que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista
Seguidamente, comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista. Ahora bien, si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado.
El acto de vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o con la ratificación de los expuestos en la demanda. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso.
Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, el Juez, antes de practicarse la prueba o, en su caso, las conclusiones, exhortará a las partes a ponerse de acuerdo sobre tal extremo. Si no se alcanzare el acuerdo, decidirá el Juez, que dará al proceso el curso procedimental que corresponda según la cuantía que él determine. En este caso, frente a la decisión del Juez no se dará recurso alguno.
Si no se suscitasen las cuestiones procesales antes mencionadas o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.
Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de la prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no deseasen formular conclusiones, el Juez apreciará tal circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin más dilación.
No obstante, formulada oposición, el Juez resolverá estimándola, -en cuyo caso proseguirá la vista-, o desestimándola en la misma sentencia que dicte antes de resolver sobre el fondo, como especial pronunciamiento.
4.1.- De la documentación del acto de vista.
La vista se documentará en la forma establecida en los apartados 3 y 4 del artículo 63 de la LRJCA. Sin embargo, si estos mecanismos no se pudiesen utilizar deberán consignarse en el acta los siguientes extremos:
a) Número y clase de procedimiento.
b) Lugar y fecha de celebración.
c) Tiempo de duración.
d) Asistentes al acto.
e) Alegaciones de las partes.
f) Resoluciones que adopte el juez, la jueza o el tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A esta acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.
Sin embargo, cuando no se pudiesen utilizar los medios de registro por cualquier causa, el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar:
a) Lugar, fecha, juez o jueza que preside el acto, partes comparecientes, representantes, en su caso, y defensores que las asisten.
b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso.
c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
- Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y testifical.
- Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.
- Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.
- Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del juez o la jueza en torno a las propuestas de recusación de los peritos.
- Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.
d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta.
e) Declaración hecha por el juez o la jueza de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.
4.2.- De la práctica de la prueba en el procedimiento contencioso-administrativo abreviado.
Los medios de prueba se practicarán en los juicios abreviados, -en cuanto no sea incompatible con sus trámites-, del modo previsto para el juicio ordinario.
En ese sentido, las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos. No obstante, no se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.
Los testigos no podrán ser tachados y, únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos.
Es importante destacar que, contra las resoluciones del Juez sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se denunciarán como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán interponer en el acto recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá seguidamente.
Si el juez o la jueza estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando el letrado o la letrada de la Administración de Justicia competente, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. Si no hubiera asistido a la vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia efectuarán nuevo señalamiento en el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión.
Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las conclusiones, oídos los Letrados, las personas que sean parte en los asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada.
5.- De la sentencia en el procedimiento contencioso-administrativo abreviado y su Recurribilidad.
El juez o la jueza dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71 de la LRJCA. No obstante, la sentencia se podrá dictar oralmente al concluir dicho acto haciéndose, de conformidad con lo previsto en el artículo 210.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, expresión de:
- Las pretensiones de las partes.
- Las pruebas propuestas y practicadas.
- Los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
En este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 210.4 de la de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es importante destacar, las consecuencias que se generan una vez pronunciada oralmente una sentencia, en ese sentido, pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la sentencia debidamente redactada. Las partes tendrán un plazo de cinco días desde la celebración de la vista para presentar un escrito manifestando su interés en recurrirla, con expresión de los pronunciamientos objeto del mismo. El plazo para interponer el recurso de apelación comenzará a contar desde el día siguiente al que se notificase a la parte la sentencia por escrito con expresión del fallo y con motivación sucinta.