I. ¿Qué se entiende por vista en el procedimiento Contencioso-administrativo?
Se entiende por vista en el procedimiento contencioso-administrativo, la audiencia -o trámite oral- en la que las partes realizan alegaciones de manera previa a que el órgano jurisdiccional dicte sentencia. En ese sentido -salvo que la Ley disponga otra cosa-, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia. Esta solicitud de vista deberá formularse por medio de otro sí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba. En ese sentido, resulta oportuno saber: ¿Cómo se producen las vistas en el Contencioso-administrativo tras la Ley 1/2025?
II. ¿Cómo se producen las vistas en el Contencioso-administrativo tras la Ley 1/2025?
En términos generales las vistas en el procedimiento Contencioso-administrativo se producen, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (denominada en lo sucesivo, LRJCA), específicamente, en sus artículos 62 a 66, cuando se trata del procedimiento en primera o única instancia y artículo 78 cuando se encuentra referido al procedimiento contencioso-administrativo abreviado.
Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en lo sucesivo, denominada Ley 1/2025), introdujo una serie de modificaciones a la LRJCA por las que las vistas en el procedimiento contencioso-administrativo, en primera o única instancia, no sufrieron modificación alguna, sin embargo, el trámite de vistas en el procedimiento contencioso-administrativo abreviado, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 1/2025, se efectuará de la manera siguiente:
- Presentada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.
- Admitida la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará su traslado a la persona demandada, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo en soporte electrónico, con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. Ahora bien, si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio. En ese sentido, en el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Por su parte, si el actor pide por otro sí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente. Una vez contestada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, declarará concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61 de la LRJCA, en los siguientes supuestos:
- Si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones y la parte demandada no se opone.
- Si en los escritos de demanda y contestación no se solicita el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.
Ahora bien, abordados aspectos generales del trámite de vistas en el procedimiento contencioso-administrativo abreviado, procederemos ahora específicamente a abordar cómo se producen las vistas en el Contencioso-administrativo tras la Ley 1/2025, a saber:
1.- De la solicitud.
Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto. Recibido el expediente administrativo, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia lo entregarán al actor y a las personas interesadas que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista
2.-Sobre la comparecencia.
Seguidamente, comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista. Ahora bien, si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado.
3.- Inicio del acto de vista.
El acto de vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o con la ratificación de los expuestos en la demanda.
4.- Desarrollo del acto de vistas.
En cuanto a la forma como se producen las vistas en el Contencioso-administrativo tras la Ley 1/2025, se determina que el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso.
Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, el Juez, antes de practicarse la prueba o, en su caso, las conclusiones, exhortará a las partes a ponerse de acuerdo sobre tal extremo. Si no se alcanzare el acuerdo, decidirá el Juez, que dará al proceso el curso procedimental que corresponda según la cuantía que él determine. En este caso, frente a la decisión del Juez no se dará recurso alguno.
Si no se suscitasen las cuestiones procesales antes mencionadas o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.
Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de la prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no deseasen formular conclusiones, el Juez apreciará tal circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin más dilación.
No obstante, formulada oposición, el Juez resolverá estimándola, -en cuyo caso proseguirá la vista-, o desestimándola en la misma sentencia que dicte antes de resolver sobre el fondo, como especial pronunciamiento.
5.- En cuanto a la documentación de la vista.
La vista se documentará en la forma establecida en los apartados 3 y 4 del artículo 63 de la LRJCA. Sin embargo, si estos mecanismos no se pudiesen utilizar deberán consignarse en el acta, los siguientes extremos:
- Número y clase de procedimiento.
- Lugar y fecha de celebración.
- Tiempo de duración.
- Asistentes al acto.
- Alegaciones de las partes.
- Resoluciones que adopte el juez, la jueza o el tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A esta acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.
Sin embargo, cuando no se pudiesen utilizar los medios de registro por cualquier causa, el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar:
- Lugar, fecha, juez o jueza que preside el acto, partes comparecientes, representantes, en su caso, y defensores que las asisten.
- Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso.
- En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas: i) Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y testifical; ii) Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación; iii) Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental; iv) Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del juez o la jueza en torno a las propuestas de recusación de los peritos; v) Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.
- Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta.
- Declaración hecha por el juez o la jueza de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.