Fiscalidad en la compraventa de participaciones y acciones

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I. ¿En qué consiste la compraventa de participaciones y acciones?

La compraventa de participaciones y acciones consiste en un negocio mediante el cual una persona, socio de una sociedad mercantil, transmite su acción o participación a otra persona, sea esta física o jurídica, recibiendo a cambio una contraprestación, que se constituye como el precio pagado por la transacción efectuada. En ese sentido, se habla de compraventa de acciones, cuando la misma se encuentra referida a los títulos que representan la propiedad de una parte del capital social en una sociedad anónima, mientras que, se habla de compraventa de participaciones cuando el negocio de compraventa está dirigido a las participaciones sociales que integran a una sociedad limitada. Ahora bien, sobre la base de lo antes mencionado, en el ámbito tributario cómo se lleva a cabo la fiscalidad en la compraventa de participaciones y acciones.

II. Fiscalidad en la compraventa de participaciones y acciones

Tomando en consideración que el capital social de las sociedades mercantiles se divide en participaciones sociales o acciones en función del tipo de sociedad que se trate, ya sea esta sociedad anónima o sociedad limitada, cuya titularidad puede ser ostentada por personas físicas o por otras sociedades mercantiles, lo que, a los fines de determinar la fiscalidad en la compraventa de participaciones y acciones resulta indispensable; se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1.- Fiscalidad en la compraventa de participaciones y acciones cuando el vendedor es una persona física.

La venta de acciones o la venta de participaciones de una sociedad por parte de una persona física, genera una ganancia o pérdida patrimonial, -y no rendimientos de actividad- al producirse una variación en el valor de su patrimonio con ocasión de una alteración en su composición, lo cual deberá tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En ese sentido, la fiscalidad en la compraventa de participaciones y acciones se efectúa en cumplimientos de los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, tomando en consideración, a tales fines, que:

a) El valor de adquisición estará formado por la suma de:

  • El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
  • El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

Este valor de adquisición se minorará en el importe de las amortizaciones que reglamentariamente se determinen.

b) El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos antes mencionados, es decir, el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

En el supuesto transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización

Para el caso transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Para calcular el impuesto que hay que liquidar se aplicarán los tipos impositivos aplicables, los cuales, por ser un impuesto progresivo, pueden llegar al 30%.

2.- Fiscalidad en la compraventa de participaciones y acciones cuando el vendedor es una persona jurídica.

La fiscalidad en la compraventa de participaciones y acciones en el ámbito de la actividad económica, desarrollada por las personas jurídicas, tributa o se sustancia por el Impuesto sobre Sociedades, cuya regulación normativa se encuentra contenida en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En ese sentido, si se produce la venta de una parte o de la totalidad de las acciones, la transmisión se tendría en cuenta en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de forma que se calcularía la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión y se añadiría a la base imponible del impuesto.

Estos dos impuestos antes mencionados –Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades-, son las dos formas directas de fiscalidad en la compraventa de participaciones y acciones, los cuales se aplican en función de la persona que sea el titular de las participaciones o acciones transmitidas, sea esta una persona física o a una persona jurídica.

Asimismo, y de conformidad con el art. 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en determinadas circunstancias la venta de participaciones puede aplicar la exención para evitar la doble imposición en el Imp sobre Sociedades en un 95%:

  1. Haber adquirido dichas participaciones de la filial con al menos un año de antelación a la fecha de la venta.
  2. Que en la fecha de transmisión la participación en la filial o dependiente sea igual o superior al 5%. O bien que el valor de adquisición de dicha participación haya sido superior a los 20 millones de euros. Aunque en ese caso el porcentaje de participación no alcance el 5%.

III. ¿Se incluye el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y el Impuesto Sobre el Valor Añadido dentro de la fiscalidad en la compraventa de participaciones y acciones?

De conformidad con lo previsto en el artículo 45.I.B).9 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la compraventa de participaciones sociales, se encuentran exentas del referido impuesto. Mientras que, por su parte, con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 20. Uno. 18º. k) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán exentas de dicho impuesto, las operaciones financieras relativas a las acciones y participaciones en sociedades.

De lo anterior, en principio se infiere que dentro de la fiscalidad en la compraventa de participaciones y acciones no se tributa ni por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ni por el Impuesto sobre el valor Añadido, sin embargo, el artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, a tales fines establece una excepción, aplicable a las sociedades cuyo activo se encuentre compuesto mayoritariamente por inmuebles, en cuyo caso si se deberá tributar por el Impuesto sobre el valor Añadido o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

En concreto, si a través de la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, será de aplicación la regla especial, mediante la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles.

Recapiti
Adela Merino