Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo

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I. Aspectos clave sobre la actualidad de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo

Para determinar la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, debemos conocer algunos aspectos clave de estos juzgados, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en lo sucesivo, denominada Ley Orgánica 1/2025). Anteriormente, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo habían sido concebidos jurídicamente como un órgano judicial unipersonal. No obstante, la Ley Orgánica 1/2025 ha establecido, en su exposición de motivos, que la organización judicial tradicional ha provocado con el paso del tiempo una serie de disfunciones en el ámbito de la Administración de Justicia, como:

  1. La falta de especialización de los juzgados.
  2. La proliferación de órganos con idéntica competencia en cada partido judicial, conllevando una innecesaria dispersión de medios y esfuerzo.
  3. El favorecimiento de la justicia interina.
  4. Las desigualdades en la carga de trabajo y en el tiempo de resolución de asuntos, entre otras.

Lo que ha dejado en evidencia que el modelo de organización judicial basado en el tradicional juzgado unipersonal hoy está condicionando las posibilidades de lograr un servicio público de Justicia más eficiente. La respuesta a las necesidades surgidas por el incremento de la litigiosidad y la consiguiente carga de los juzgados y tribunales ha sido siempre el establecimiento de nuevos órganos judiciales y de medidas de refuerzo. Por lo que, la Ley Orgánica 1/2025, trae consigo la transformación de los Juzgados en Tribunales de Instancia. Considerando que el establecimiento de los Tribunales de Instancia simplifica el acceso a la Justicia.

Siendo así, existirá un único tribunal asistido por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial, y no existirán ya juzgados con su propia forma de funcionamiento, por lo tanto, los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se configuran ahora como órganos judiciales colegiados, desde el punto de vista organizativo.

Observamos entonces, que luego de la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2025, los Juzgados centrales de lo contencioso-administrativo pasarán a denominarse, desde el 23 de enero de 2025, como secciones del Tribunal de Instancia Central, en ese sentido, los Juzgados centrales de lo contencioso-administrativo se transformarán en la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal Central de Instancia, que heredará las competencias que hasta ahora venían ejerciendo dichos órganos judiciales.

II. ¿En qué casos conocerán los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo?

Tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025, la competencia de los juzgados centrales de los contencioso-administrativo, pasa a contenerse en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (denominada en lo sucesivo, LOPJ), específicamente en su artículo 95. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo, LRJCA), – artículo que no ha sido modificado a pesar de la reforma de la LOPJ-, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo (secciones del Tribunal Central de Instancia) conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:

  1. En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) de la LRJCA, sobre personal militar. 
  2. En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo 8 de la LRJCA, es decir, de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto, las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.
  3. En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10 de a LRJCA, en cuanto a los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
  4. En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros.
  5. En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.
  6. En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Tribunal Administrativo del Deporte en materia de disciplina deportiva. En este caso, se debe tener en cuenta que el Comité Español de Disciplina Deportiva, al que aún se refiere la letra f) del artículo 9 de la LRJCA, fue suprimido, pasando todas sus funciones al Tribunal Administrativo del Deporte.

Asimismo, corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, es decir, la autorización judicial con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley antes mencionada.

Igualmente, conocerán los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 95 de la LOPJ establece en qué casos conocen los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, -haciendo mención en este caso, a la denominación asumida tras la reforma introducida en la Ley 1/2025-, que la Sección de lo Contencioso-Administrativo, conocerá, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la ley establezca.

Correspondiendo también a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la ejecución material de las resoluciones adoptadas por el órgano competente para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, así como la limitación al acceso de los destinatarios al servicio intermediario prevista en el artículo 51.2 b) del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE. Igualmente conocerá la Sección de lo Contencioso-Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (como se encuentra previsto en la LRJCA).

Así como autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.

III. ¿A partir de qué momento se llevará a cabo el cambio de denominación de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo?

En atención a lo dispuesto en la Disposición adicional primera y Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/2025, una vez constituidos e implantados de forma efectiva los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia, -este último a partir del 31 de diciembre de 2025, de conformidad con el mandato contenido en la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2025-, las referencias realizadas en las leyes y en el resto de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico a los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo se entenderán referidas a estas secciones del Tribunal Central de Instancia.

IV. ¿Qué sucederá con los actuales jueces y magistrados de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo?

Según lo establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/2025, una vez constituido e implantado el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo, los jueces y magistrados de dichos Juzgados Centrales pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todos los asuntos que tuvieran atribuidos en el mismo.

V. Ejemplo de casos en los que conocen los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo

Un futbolista profesional ha sido sancionado por el Tribunal Administrativo del Deporte con tres meses de suspensión por dopaje. El futbolista considera injusta la decisión y decide presentar un recurso contencioso-administrativo. En tal sentido, según el artículo 9.1.f) de la LRJCA, corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocer y decidir sobre los recursos contra resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte en materia disciplinaria deportiva. Se observa que, en este caso, el criterio para determinar la competencia está relacionado con la materia del acto impugnado.

Recapiti
Adela Merino