¿En qué casos conoce la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia?

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I. ¿Cómo se define el Tribunal Superior de Justicia?

El Tribunal Superior de Justicia es el Tribunal de la Comunidad Autónoma que se encuentra en la cúspide de la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. Este Tribunal tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.

El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes tres salas: La Sala de lo Civil y Penal, la Sala de lo Contencioso-Administrativo y la Sala de lo Social. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (denominada en lo sucesivo, LOPJ).

II. ¿En qué casos conoce la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia?

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia es la competente para conocer, resumidamente, de recursos contra actos y resoluciones de las Entidades locales y Comunidades Autónomas, y de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas, resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central y de los juzgados de lo contencioso-administrativo.

III. ¿Cuáles son las competencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia?

Las competencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, se encuentran previstas en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (denominada en lo sucesivo, LRJCA) y en el artículo 74 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (denominada en lo sucesivo LOPJ). Siendo estas competencias, las siguientes:

1.- En única instancia, conocerán de los recursos que se deduzcan en relación con:

  1. Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia. En este caso es importante mencionar que aún la LRJCA, hace alusión a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
  2. Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
  3. Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
  4. Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.
  5. Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
  6. Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes y Presidentas de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral.
  7. Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.
  8. La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión.
  9. Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro, Ministra, Secretario o Secretaria de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, a excepción de lo dispuesto en el artículo 82.2. 3.º de la LOPJ.
  10. Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.
  11. De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, cuando tal solicitud sea formulada por la autoridad de protección de datos de la comunidad autónoma respectiva.

2.- En segunda instancia, conocerán de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados en las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia y de los correspondientes recursos de queja. En este caso, se incluyen las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia, en sustitución de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como aún se encuentra previsto en la LRJCA.

Además de las anteriores, les corresponde: el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes dictadas en las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia, aún previstas en la LRJCA, como Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Así como de las cuestiones de competencia entre las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia con sede en la Comunidad Autónoma, aún previstos en la LRJCA, como Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Corresponderá, además, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de autoridades autonómicas de protección de datos a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica, competencia que no se encontraba prevista en la LRJCA.

En cuanto a estas competencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es importante destacar que a pesar de que el artículo 10 de la LRJCA, no ha sido reformado por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, el  artículo 74 de la LOPJ, si ha sufrido modificaciones con relación a estas competencias de la Sala de lo Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, suprimiéndose en este caso las referencias al conocimiento que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tenían atribuidas en relación con los recursos de casación para la unificación de doctrina y de casación en interés de la ley, que desaparecieron con la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Recapiti
Adela Merino