Clasificación de empresas contratistas de servicios

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I.- ¿En qué consiste la clasificación de empresas contratistas?

La clasificación de empresas contratistas consiste en un requisito administrativo por medio del cual se acredita la solvencia económica, financiera y técnica de las empresas para ejecutar contratos con el Sector Público de determinada cuantía y complejidad. Este requisito administrativo, se encuentra regulado en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (denominada en lo sucesivo, LCSP), de donde se desprende que la clasificación simplifica los procesos de licitación para las empresas clasificadas, ya que no necesitan acreditar su solvencia en cada concurso al que se presenten.

Así: “resulta que la aportación del documento acreditativo de poseer la clasificación exigible hace innecesario aportar los documentos previstos para acreditar la solvencia de no tener tal clasificación, pues la acreditación de la clasificación es sustitutiva de acreditar estar en posesión las condiciones mínimas y específicas de solvencia que se explicitan en el pliego, y por eso señala expresamente el artículo 92 de la LCSP que “la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de su solvencia”. En fin, como dijimos en la Resolución 659/2015, de 17 de julio, no procede exigir una determinada clasificación al licitador, y cumulativamente, la solvencia por otros medios, pues se tratan de exigencias alternativas, de modo que una cláusula del pliego que tal establezca es nula de pleno derecho.” Como lo ha expresado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución nº 383/2024 de 14 de marzo de 2024.

II.- Clasificación de empresas contratistas de servicios.

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, (denominado en lo sucesivo, Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), la clasificación de empresas contratistas de servicios, será sobre la base de los grupos y subgrupos de actividades por especialidades, siguientes:

  1. Grupo L.
  1. Subgrupo 1. Servicios auxiliares para trabajos administrativos de archivo y similares.
  2. Subgrupo 3. Encuestas, toma de datos y servicios análogos.
  3. Subgrupo 5. Organización y promoción de congresos, ferias y exposiciones.
  4. Subgrupo 6. Servicios de portería, control de accesos e información al público.
  1. Grupo M.
  1. Subgrupo 1. Higienización, desinfección, desinsectación y desratización.
  2. Subgrupo 2. Servicios de seguridad, custodia y protección.
  3. Subgrupo 4. Artes gráficas.
  4. Subgrupo 5. Servicios de bibliotecas, archivos y museos.
  5. Subgrupo 6. Hostelería y servicios de comida.
  1. Grupo O.
  1. Subgrupo 1. Conservación y mantenimiento de edificios.
  2. Subgrupo 2. Conservación y mantenimiento de carreteras, pistas, autopistas, autovías, calzadas y vías férreas.
  3. Subgrupo 3. Conservación, mantenimiento y explotación de redes de agua y alcantarillado.
  4. Subgrupo 4. Conservación, mantenimiento y explotación de estaciones depuradoras.
  5. Subgrupo 6. Conservación y mantenimiento de montes y jardines.
  1. Grupo P.
  1. Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas.
  2. Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de fontanería, conducciones de agua y gas.
  3. Subgrupo 3. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de calefacción y aire acondicionado.
  4. Subgrupo 5. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de seguridad y contra incendios.
  5. Subgrupo 7. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de aparatos elevadores y de traslación horizontal.
  1. Grupo Q.
  1. Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación de maquinaria.
  2. Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación de vehículos.
  1. Grupo R.
  1. Subgrupo 1. Transporte de viajeros por carretera.
  2. Subgrupo 2. Traslado de enfermos por cualquier medio de transporte.
  3. Subgrupo 5. Recogida y transporte de residuos.
  4. Subgrupo 6. Servicios aéreos.
  5. Subgrupo 9. Servicios de mensajería, correspondencia y distribución.
  1. Grupo T.
  1. Subgrupo 1. Servicios de publicidad.
  2. Subgrupo 5. Servicios de traductores e intérpretes.
  1. Grupo U.
  1. Subgrupo 1. Servicios de limpieza.
  2. Subgrupo 4. Agencias de viajes.
  3. Subgrupo 8. Servicios de información y asistencia telefónicas.
  1. Grupo V.
  1. Subgrupo 3. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones informáticos y de telecomunicaciones.
  2. Subgrupo 4. Servicios de telecomunicaciones.
  3. Subgrupo 5. Explotación y control de sistemas informáticos e infraestructuras telemáticas.

III.- ¿Es exigible la clasificación de empresas contratistas de servicios?

De acuerdo con lo previsto en el artículo 77.b) de la LCSP, para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En ese sentido, en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 87 y 90 de la LCSP, como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes.

 En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación y categoría de clasificación correspondientes al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos de solvencia económica y financiera o los requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la solvencia se efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios recogidos en el segundo inciso del apartado 3 del artículo 87 de la LCSP, que tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de estos haya sido omitido o no concretado en los pliegos.

IV.- ¿Cómo se efectúa la clasificación de empresas contratistas?

La clasificación de empresas contratistas de servicios se hará en función de su solvencia, valorada conforme a los criterios reglamentariamente establecidos de entre los recogidos en los artículos 89 y 90 de la LCSP, y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de estos por categorías, en función de su cuantía.

No obstante, lo anterior, para proceder a la clasificación de empresas contratistas de servicios, será necesario acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que dispone de los medios personales, materiales, organizativos y técnicos necesarios para la ejecución de los trabajos del subgrupo, así como de las habilitaciones o autorizaciones para el ejercicio de la actividad o profesión que en su caso se requieran, y será preciso que acredite alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Haber ejecutado al menos un contrato de servicios específicos del subgrupo durante el transcurso de los cinco últimos años.
  2. Cuando sin acreditar haber ejecutado contratos de servicio específicos del subgrupo en los cinco últimos años se disponga de suficientes medios financieros, de personal técnico experimentado y de maquinaria o equipos de especial aplicación al tipo de actividad a que se refiera el subgrupo. A tales efectos, se entenderá que dispone de suficientes medios financieros cuando su patrimonio neto acreditado fehacientemente a la fecha de tramitación del expediente, según el último balance de cuentas aprobadas, sea igual o superior a la décima parte de la anualidad media de los contratos para cuya adjudicación le habilita la máxima categoría de clasificación que pueda llegar a obtener en cualquiera de los grupos y subgrupos solicitados.
  3. Reunir los requisitos de colegiación o inscripción u otros semejantes que puedan ser necesarios.
  4. Que no está incurso en prohibiciones de contratar.

V.- ¿Se puede disponer simultáneamente de la clasificación de empresas Contratista de servicios o como Contratista de obras?

Una empresa no podrá disponer simultáneamente de clasificación  de empresa contratista de servicio o como contratista de obras otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, ni mantener simultáneamente en tramitación dos o más procedimientos de clasificación o de revisión de clasificación iniciados a su solicitud ante las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y las de una o más Comunidades Autónomas, o ante dos o más Comunidades Autónomas. No obstante, una empresa sí podrá disponer de clasificación en obras otorgada por una comisión de clasificación estatal o autonómica y en servicios por otra comisión, así como también, en consecuencia, mantener simultáneamente en tramitación dos procedimientos de clasificación o de revisión ante dos comisiones de clasificación diferentes, siempre que dichos procedimientos sean uno en obras y otro en servicios.

Sin embargo, cuando por cualquier circunstancia una empresa ostentase simultáneamente clasificación como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, prevalecerá la otorgada en fecha más reciente, careciendo las demás de valor y efectos en la contratación pública.

VI.- Inscripción registral de la clasificación

Los acuerdos relativos a la clasificación de empresas contratistas de servicios adoptados por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público. Mientras que, en el caso de las Comunidades Autónomas que hayan asumido dicha competencia serán inscritos de oficio en el Registro de Licitadores de la respectiva Comunidad Autónoma, si dispone de tal Registro, y comunicados por el órgano que los adoptó al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público para su inscripción.

VII.- ¿Cuál es el plazo de vigencia de la clasificación de empresas contratistas?

La clasificación de empresas contratistas de servicios tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión. No obstante, para la conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la correspondiente declaración responsable o en su defecto la documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente. La no aportación en los plazos reglamentariamente establecidos dará lugar a la suspensión automática de las clasificaciones ostentadas, así como a la apertura de expediente de revisión de clasificación. 

La suspensión de las clasificaciones se levantará por la aportación de dichas declaraciones o documentos, si aún no se ha comunicado al interesado el inicio del expediente de revisión, o por el acuerdo de revisión de clasificación adoptado por el órgano competente, en caso contrario.

Recapiti
Antonio_Benitez