¿Qué es una UTE? Concepto legal y función en licitaciones

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I.  ¿Qué es una UTE?

De acuerdo con lo previsto en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, tendrán la consideración de UTE (Unión Temporal de Empresas) el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro. Estas Uniones Temporales de Empresas no tendrán personalidad jurídica propia, en virtud de que se trata de una forma de colaboración entre empresas, en la que, sin crear una nueva sociedad, los miembros pueden sumar sus capacidades y actuar como un solo sujeto, en régimen de responsabilidad solidaria.

Siendo el motivo principal de estas uniones ejecutar con garantías suficientes las condiciones mínimas que se exijan en los pliegos de un procedimiento, ya que, de querer presentarse a licitación de forma individual, no se cumpliría con la totalidad de los requisitos solicitados y vinculados a la capacidad económico-financiera, así como a la capacidad técnica-profesional.

II. Características esenciales de una UTE

Las UTE presentan las siguientes características:

  1. Su objeto será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España, pudiendo desarrollar o ejecutar obras y servicios complementarios y accesorios del objeto principal.
  2. Tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto. No obstante, la duración máxima no podrá exceder de veinticinco años, salvo que se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, en cuyo caso, la duración máxima será de cincuenta años.
  3. Existirá un representante único, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes, siendo así, tendrá poderes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción de este, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa. Por lo tanto, sus actuaciones, se realizarán precisamente a través del representante, nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la UTE.

A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una UTE deberán indicar:

a. Los nombres y circunstancias de los que la constituyan.

b. La participación de cada uno.

c. El compromiso que asumen de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.

  1. Se formalizarán en escritura pública, que expresará, nombres, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión. No obstante, podrán contratar con el sector público las UTE que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de estas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.

III. Marco legal de las UTE

Las UTE se encuentran reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional. No obstante, en el ámbito de la Contratación Pública, la UTE es una figura legal regulada actualmente en el artículo 69 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (denominada, en lo sucesivo, LCSP), así como el artículo 24 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (denominado en lo sucesivo RGLCAP).

IV. ¿Cómo se licita en UTE?

Para saber cómo se licita en UTE, además de las características antes mencionadas, se deben tomar en consideración, los siguientes pasos:

  1. Clasificación de la UTE.

Para la clasificación de una UTE es preciso que todas y cada una de las que vayan a formar parte de la misma estén debidamente clasificadas como contratistas de obras o como contratistas de servicios, en función del contrato al que se opte. Sin embargo, existen varias reglas, como, por ejemplo:

a. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la UTE empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

b. A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los empresarios que concurran agrupados se atenderá, en la forma que reglamentariamente se determine, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

c. Cuando para una licitación se exija clasificación en un determinado subgrupo y un integrante de la unión temporal esté clasificado en dicho subgrupo con categoría igual o superior a la pedida, la unión temporal alcanzará la clasificación exigida. Sin embargo, cuando para una licitación se exija clasificación en varios subgrupos, y los integrantes de la unión temporal de empresarios estén clasificados individualmente en diferentes subgrupos, la unión de empresarios alcanzará clasificación en la totalidad de ellos con las máximas categorías ostentadas individualmente.

d. Cuando varias de las empresas se encuentren clasificadas en el mismo grupo o subgrupo de los exigidos, la categoría de la UTE, en dicho grupo o subgrupo, será la que corresponda a la suma de los valores medios de los intervalos de las respectivas categorías ostentadas, en ese grupo o subgrupo, por cada una de las empresas, siempre que en la unión temporal participen con un porcentaje mínimo del 20 por 100.

e. Cuando alguna de las empresas no participe, al menos, con el mencionado porcentaje del 20 por 100, al valor medio del intervalo de la categoría se le aplicará un coeficiente reductor igual a su porcentaje de participación, en dicha ejecución, dividido por 20. A estos efectos, en el caso de la máxima categoría aplicable al subgrupo, para el cálculo del valor medio de su intervalo, se considerará que el valor máximo del mismo es el doble del valor mínimo.

2. Acreditación de capacidad y solvencia

En las UTE cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos que van de 9 a 16 del RGLCAP, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma. Siendo, requisito básico para la acumulación de las características de cada uno de los integrantes en las UTE, y en concreto para su clasificación por el órgano de contratación, por medio de la mesa de contratación, que todas las empresas que concurran a la licitación del contrato hayan obtenido previamente clasificación como empresas de obras o como empresas de servicios en función del tipo de contrato para el que sea exigible la clasificación, salvo cuando se trate de empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea, en cuyo caso, para la valoración de su solvencia concreta respecto de la unión temporal.

En este caso, la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de abril de 2023, contempla “Finalmente, en relación con lo dispuesto en el artículo 24.1 del Reglamento, se explica que dicho precepto «establece que en las uniones temporales de empresarios «cada uno» de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia, pero, al mismo tiempo, el propio artículo 24.1 del Reglamento se refiere a la posibilidad de «acumulación» de las características acreditadas por las empresas que concurren unidas», en este sentido, «La indicación que hace el artículo 24.1 del Reglamento de que en las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen «…debe acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento…» encuentra explicación si se tiene en cuenta que esos artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 del propio Reglamento a los que se remite el artículo 24.1 se refieren a requisitos y obligaciones que necesariamente ha de cumplir todo empresario que pretenda contratar con una Administración Pública (capacidad de obrar, confidencialidad de los datos, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, …). No hay duda de que tales requisitos debe cumplirlos de forma individual por cada uno de los empresarios que integran la unión temporal de empresas», pero, «En cambio, a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal el artículo 24.1 del Reglamento admite la acumulación de las características acreditadas para cada una de las empresas integrantes de la unión […]», como consecuencia de los » los preceptos de rango superior» indicados y de «los principios que propugna la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea», pues, si bien es cierto que esta jurisprudencia «admite que en determinados casos se excluya la posibilidad de agrupar o acumular las capacidades y experiencias de distintos operadores económicos […] esta opción ha de ser admitida de forma restrictiva pues sólo resulta admisible cuando el objeto del contrato o las circunstancias del caso lo justifiquen, y operando siempre con observancia del principio de proporcionalidad».

  1. Modificación de la UTE

Si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la formalización del contrato se produjese la modificación de la composición de la UTE, esta quedará excluida del procedimiento. Sin embargo, no tendrá la consideración de modificación de la composición la alteración de la participación de las empresas siempre que se mantenga la misma clasificación. Quedará excluida también del procedimiento de adjudicación del contrato la UTE cuando alguna o algunas de las empresas que la integren quedase incursa en prohibición de contratar.

  1. Formalización del contrato

Una vez formalizado el contrato con una UTE, se deben observar las siguientes reglas:

a. Cuando la modificación de la composición suponga el aumento del número de empresas, la disminución del mismo, o la sustitución de una o varias por otra u otras, se necesitará la autorización previa y expresa del órgano de contratación, debiendo haberse ejecutado el contrato al menos en un 20 por ciento de su importe o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de servicios, que se haya efectuado su explotación durante al menos la quinta parte del plazo de duración del contrato. En todo caso será necesario que se mantenga la solvencia o clasificación exigida y que en la nueva configuración de la unión temporal las empresas que la integren tengan plena capacidad de obrar y no estén incursas en prohibición de contratar.

b. Cuando tenga lugar respecto de alguna o algunas empresas integrantes de la unión temporal operaciones de fusión, escisión o transmisión de rama de actividad, continuará la ejecución del contrato con la unión temporal adjudicataria. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de actividad, no sean empresas integrantes de la unión temporal, será necesario que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad o clasificación exigida.

c. Cuando alguna o algunas de las empresas integrantes de la unión temporal fuesen declaradas en concurso de acreedores y aun cuando se hubiera abierto la fase de liquidación, continuará la ejecución del contrato con la empresa o empresas restantes siempre que estas cumplan los requisitos de solvencia o clasificación exigidos.

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