I. ¿En qué consiste el embargo de bienes?
El embargo de bienes consiste en una medida jurídica utilizada para asegurar el cumplimiento de una obligación de contenido económico. En la fase de embargo, el cobro de las deudas se realiza mediante la ejecución de los bienes que sean titularidad del deudor, emitiendo las correspondientes diligencias de embargo, para obtener el importe de las deudas más los recargos, intereses y costas a través de estos bienes. Estas actuaciones de embargo atenderán al principio de proporcionalidad, lo cual implica que el embargo se aplicará en orden de prioridad de los bienes y ocasionando un impacto mínimo al deudor, así pueden existir diligencias de embargo de cuentas; créditos; valores; o inmuebles, entre otras. Sin embargo, no todos los bienes son embargables, por eso es necesario saber qué bienes no puede embargar Hacienda.
II. ¿Sobre qué bienes puede recaer un embargo de Hacienda?
Tomando en consideración lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (denominada en lo sucesivo, LGT), se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado, así en sintonía con lo establecido en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (denominado en lo sucesivo, RGR), los bienes sobre los cuales puede recaer un embargo de Hacienda, son:
- Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
- Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
- Sueldos, salarios y pensiones.
- Bienes inmuebles.
- Intereses, rentas y frutos de toda especie que se materialicen en pagos en dinero.
- Establecimientos mercantiles o industriales.
- Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
- Bienes muebles y semovientes.
- Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
No obstante, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 166/1998, de 15 de julio (ECLI:ES:TC:1998:166), ha señalado, que “…el legislador, por razones de «interés público y social», puede excluir «determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su ejecución sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición» (STC 113/1989, fundamento jurídico 3º)”. Razones estas que permitirán saber qué bienes no puede embargar Hacienda.
III. Bienes inembargables
Los bienes inembargables son aquellos que no podrán ser objeto de ejecuciones judiciales, ni tampoco administrativas, ya que la condición de inembargabilidad va ligada a las circunstancias personales del ejecutado. Sobre este particular observamos que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no define qué bienes son inembargables, sino que en su artículo 169.5 se remite a otras normas del ordenamiento jurídico para su determinación, al señalar que, no se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.
Sobre este particular, nos remitimos a la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 113/1989, de 22 de junio (ECLI:ES:TC:1989:113), la cual señaló que “…las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos.
Asimismo, continúa señalando la Sentencia, que “Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor a que se cumpla la sentencia firme que le reconoce el crédito, se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución”
Por su parte, la Resolución Nº 00/04948/2018/00/00 de la Sala Tercera del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 27 de febrero de 2020, recuerda citando “…el Auto de la Audiencia Provincial que: » (….) la declaración de inembargable, es plenamente acorde con los derechos constitucionales e intereses en juego; así la STC 158/1993 de 6 de mayo de 1993, establece que [» Nuestra legislación, con todo, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables por las más variadas razones de interés público o social, razones entre las que destaca la de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia. … Tales límites legislativos a la embargabilidad tienen, en principio y con carácter general, una justificación constitucional inequívoca en el respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1 de la Norma fundamental), principio al cual repugna que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo económico vital del deudor. Este respeto a la dignidad de la persona justifica, así, la creación legislativa de una esfera patrimonial inmune a la acción ejecutiva de los acreedores, límite a la embargabilidad que se fundamenta, también, en lo dispuesto en otros preceptos constitucionales: arts. 39.1 (protección de la familia), 43 (derecho a la protección de la salud) y 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada).
Las declaraciones legislativas de inembargabilidad deben, sin embargo, evitar todo sacrificio desproporcionado del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y han de desenvolverse, a tal efecto, dentro de los límites cuantitativos que resulten imprescindibles para asegurar el mínimo económico vital de sus beneficiarios. Si la ejecución se impidiera más allá de la cuantía que asegura ese mínimo vital, se estaría sacrificando, sin proporción ni justificación constitucional, el derecho de los acreedores ex art. 24.1 a hacer efectivos los créditos reconocidos en resolución judicial «].”
IV. ¿Qué bienes no puede embargar Hacienda?
Siendo así, en el ordenamiento jurídico español, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (denominado en lo sucesivo, LEC), los bienes que no puede embargar Hacienda son:
- Los absolutamente inembargables, aquellos que bajo ningún concepto se pueden embargar, se trataría de bienes intocables per se, dentro de los cuales se encuentran:
- Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.
- Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
- Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
- Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
- Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
- Los inembargables con relación al ejecutado, aquellos que, en comparación con los anteriores, son relativamente inembargables, toda vez que, esa rigidez se suaviza, de manera que la norma va a ceder en determinadas situaciones, pudiendo ser objeto de embargo cuando se cumplan las condiciones que la propia ley reserva para permitir saltarse la prohibición, dentro de los cuales se incluyen:
- El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
- Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
- Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
- Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
- Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
Además de los anteriores supuestos, como regla general, el artículo 607 de la LEC prevé que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. No obstante, los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a la siguiente escala:
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- Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
- Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
Es oportuno mencionar que, si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable.
V. ¿Qué consecuencias trae consigo el embargo de un bien inembargable?
El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho. lo que significa que el acto afectado no tiene existencia en el mundo del Derecho, careciendo por completo de eficacia, y no sólo desde que la nulidad sea declarada judicialmente, sino con efectos retroactivos, desde la existencia misma del acto nulo, por lo que como consecuencia de un embargo nulo de pleno derecho deberán de reintegrarse las cantidades embargadas ilegalmente.