Embargos Hacienda: qué bienes puede embargar y sus límites

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  1. ¿Qué es un embargo de bienes?

Un embargo de bienes es una medida jurídica utilizada para asegurar el cumplimiento de una obligación de contenido económico. En la fase de embargo, el cobro de las deudas se realiza mediante la ejecución de los bienes que sean titularidad del deudor, emitiéndose las correspondientes diligencias de embargo, para obtener el importe de las deudas más los recargos, intereses y costas a través de estos bienes. Estas actuaciones de embargo atenderán al principio de proporcionalidad y, con carácter general, se procederá al embargo de los bienes del deudor, clasificándose estas actuaciones -de embargo-, según los tipos de bienes embargados: así pueden existir diligencias de embargo de cuentas; créditos; valores; o inmuebles, entre otras.

En esta línea, la Sentencia de Tribunal Constitucional Nº 166/1998, de 15 de julio (ECLI:ES:TC:1998:166) determinó: “…el embargo en cuanto medida de ejecución forzosa puede estar sujeto a concretas limitaciones legales. Limitaciones cuya genérica justificación constitucional se halla, como hemos declarado reiteradamente, en que «el art. 24.1 C.E. no reconoce un derecho incondicional y absoluto a la prestación jurisdiccional sino un derecho a obtenerla por las vías procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal» (STC 140/1995, fundamento jurídico 6º, con cita de las SSTC 19/1981 49/1983113/1990 y 172/1991).

De este modo, el legislador, por razones de «interés público y social», puede excluir «determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su ejecución sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición» (STC 113/1989, fundamento jurídico 3º).” En virtud de ello, se hace necesario saber qué bienes puede embargar Hacienda. 

  1. Tipos de embargos

Los embargos pueden ser de dos tipos: bien judiciales, que son aquellos ordenados por un Juez, bien administrativos que son practicados por una autoridad o Administración Pública (Seguridad Social, Agencia Tributaria, Ayuntamiento, etc.) 

No obstante, conforme al fin específico con el que se produzca el embargo, este podrá ser:

  1. Preventivo: Que consiste en una medida previa que se utiliza para asegurar el cumplimiento de una futura deuda.
  1. Ejecutivo: El cual tiene lugar cuando ya existe una deuda impagada y se busca ejecutar el pago a través de bienes o ingresos del deudor.
  1. ¿Cómo se definen los bienes embargables?

En España, los bienes embargables son aquellos que pueden ser objeto de un embargo para satisfacer una deuda. Generalmente, se pueden embargar bienes como dinero en efectivo; cuentas bancarias; vehículos; inmuebles; joyas; u otros bienes de valor. Sin embargo, existen ciertos bienes que son considerados inembargables, como los bienes de primera necesidad y aquellos que la ley declara expresamente como tal, por lo que resulta necesario conocer qué bienes puede embargar Hacienda.

  1. ¿Qué bienes puede embargar Hacienda?

Para determinar qué bienes puede embargar Hacienda, se partirá de la interpretación del artículo 169.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (denominada en lo sucesivo, LGT), el cual establece que: se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado. Así, en línea con lo previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (denominado en lo sucesivo, RGR), los bienes que puede embargar Hacienda, en el siguiente orden, son: 

  1. Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

Cuando se embargue dinero en efectivo, el órgano de recaudación competente lo hará constar en diligencia, siendo ingresado inmediatamente el dinero en el Tesoro. Si se trata de la recaudación de cajas, taquillas o similares de empresas o entidades en funcionamiento, el órgano de recaudación competente podrá acordar los pagos que deban realizarse con cargo a dicha recaudación, en la cuantía necesaria para evitar la paralización de aquellas.

  1. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

En este caso, en la diligencia de embargo se identificará los valores conocidos por la Administración actuante y comprenderá un número de valores que, a juicio del órgano de recaudación, cubra el importe total. Ahora bien, sin el embargo, se encuentra referido a valores representados mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta que se hallen depositados, entregados o confiados a una oficina de una entidad de crédito, sociedad o agencia de valores, o cualesquiera otras entidades depositarias, el embargo se llevará a cabo mediante la presentación de la diligencia de embargo a la entidad y podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, a los demás bienes y derechos del obligado al pago existentes en dicha entidad de crédito, sociedad o agencia de valores, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo, sean o no conocidos por la Administración.

En el caso de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en los supuestos anteriores, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 81 de la LGT.

  1. Sueldos, salarios y pensiones.

El embargo, en este caso, se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Notificándose las diligencias de embargo, conforme al régimen jurídico, previsto en los artículos 109 y siguientes de la LGT. Asimismo, si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

Cabe destacar que, según el apdo. 2º del artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores y el apdo. 1º del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el salario mínimo interprofesional, en su cuantía, tanto anual como mensual,  es inembargable como medida protectora del salario frente a los acreedores del trabajador.

Ahora bien, cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.

  1. Bienes inmuebles.

El embargo se llevará a cabo mediante diligencia que especificará las circunstancias previstas en el artículo 83.1 del RGR, requiriéndose al momento de su notificación los títulos de propiedad a los titulares de los bienes o derechos. En los casos, en los que debiera practicarse deslinde, el órgano de recaudación competente podrá optar por el nombramiento de un funcionario técnico adscrito a dicho órgano o por la contratación de los servicios de empresas especializadas. En ambos casos, el deslinde se realizará en el plazo de 15 días.

  1. Intereses, rentas y frutos de toda especie que se materialicen en pagos en dinero.

En este supuesto la diligencia de embargo se notificará a la persona o entidad pagadora, que deberá retenerlos e ingresarlos en el Tesoro hasta cubrir la cantidad adeudada, siguiendo a tales fines, lo previsto en el artículo 89 del RGR.

  1. Establecimientos mercantiles o industriales.

El embargo de establecimientos mercantiles e industriales se iniciará mediante personación en los establecimientos o en el domicilio de la persona o entidad a que pertenezcan. Del resultado de la actuación de embargo, sea positivo o negativo, se extenderá la correspondiente diligencia en la que se harán constar inventariados todos los bienes y derechos existentes en cada establecimiento embargado, así como los que se embargan. Comprendiendo a tales fines, los bienes y derechos regulados en el artículo 90.3 del RGR.

  1. Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

El embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico, se realizará por el órgano de recaudación competente, mediante su detalle en diligencia y con la adopción de las precauciones necesarias para impedir su sustitución o levantamiento por medio de precintos o en la forma más conveniente. Procediéndose a su depósito conforme a lo establecido en el artículo 94 a 96 del RGR.

  1. Bienes muebles y semovientes.

El embargo de los restantes bienes muebles y semovientes se llevará a efecto mediante personación en el domicilio del obligado al pago o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes. Del resultado de la actuación se extenderá la correspondiente diligencia en la que se habrán de identificar los bienes embargados. Si no se depositan los bienes de forma inmediata, se procederá al precintado u otras medidas de aseguramiento que procedan. Siguiendo a tales fines los parámetros en el artículo 92 del RGR. 

  1. Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

Para el embargo de créditos, derechos y valores realizables a largo plazo, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 80 y 81 del RGR, así como los demás aspectos previstos en el artículo 93 del referido reglamento.

  1. ¿Qué recursos caben contra una diligencia de embargo?

Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
  2. Falta de notificación de la providencia de apremio.
  3. Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la ley.
  4. Suspensión del procedimiento de recaudación.

Una vez notificada la diligencia de embargo, si el deudor no está conforme y desea recurrir, deberá optar, en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente al de recepción de la notificación, entre presentar recurso de reposición o reclamación económica-administrativa: 

  1. Recurso de reposición, ante el órgano que dictó este acto mediante escrito que expresará las razones por las que no está conforme con el mismo, y la mención de no haber presentado reclamación económico administrativa.
  2. Reclamación económico-administrativa, mediante escrito dirigido al Órgano que dictó este acto, que deberá contener, al menos, la información arriba indicada. Esta reclamación económico-administrativa será resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo competente, órgano independiente de la AEAT.
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