Este es el primer artículo colaborativo de Rafael Ansón, socio director del Bufete Mas y Calvet, y Álvaro Querejeta, graduado en Derecho y Relaciones Internacionales por la Universidad de Navarra titulado: «Responsabilidad de aportaciones no dinerarias en las sociedades de capital. Diferencias en la SRL y SA» de la nueva saga “S.A. vs. S.L.: ¿Qué forma jurídica elegir?” donde vamos a exponer de manera divulgativa el régimen jurídico aplicable a algunos supuestos concretos del funcionamiento de la SL y la SA.
En esta breve colaboración se expone el régimen de responsabilidad de los socios que realizan aportaciones no dinerarias al capital social de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante, SRL) y de las Sociedades Anónimas (en adelante, SA).
La Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) prevé en su artículo 63 la posibilidad de que los socios realicen aportaciones al capital social de carácter no dinerario “con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas”.
En la SA se establece el control previo de un experto independiente designado por el registrador mercantil. En la SRL el sistema se fundamenta en la responsabilidad solidaria de los socios y de los administradores, lo cual es mucho más oneroso que la SA, como veremos a continuación.
Régimen de responsabilidad en las SRL:
El régimen de responsabilidad de aportaciones no dinerarias a las SRL se encuentra establecido en los artículos 73 y siguientes de la LSC. El art. 73., dispone que responden de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya asignado en la escritura de constitución o de aumento de capital:
- Los socios.
- Los adquirientes de participaciones desembolsadas mediante aportaciones no dinerarias.
- Los administradores de la sociedad por la diferencia entre la valoración que hubieran realizado y el valor real de las aportaciones en los casos de aumento de capital.
Podemos diferenciar, por tanto, dos supuestos:
- Aportación no dineraria en el momento de la constitución. Responden todos los socios (también los que no han realizado aportaciones no dinerarias) y quienes adquieren participaciones desembolsadas mediante aportación no dineraria. La jurisprudencia ha recordado que esta necesidad es lógica dado que por la confianza que se da a los socios, es necesario sancionar su responsabilidad en caso de defecto de valoración (SAP Ibiza 2495/2018 del 28 de diciembre).
- Aportación no dineraria en aumento de capital. Responden solidariamente quienes son socios en el momento de acordarse el aumento de capital (salvo que hagan constar en acta su oposición al acuerdo), quienes adquieren participaciones desembolsadas de este modo y los administradores por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado y el valor real de las aportaciones.
La responsabilidad por aportaciones no dinerarias prescribe a los cinco años desde el momento en que se hubiera realizado la aportación (art. 75 LSC).
Como se puede comprobar y en contra de lo que piensan muchos empresarios, el régimen de responsabilidad de aportaciones no dinerarias es más exigente en las SRL que en las SA, como veremos a continuación. Por eso, la LSC prevé la exclusión de este régimen de responsabilidad solidaria si la SRL se somete voluntariamente al régimen de aportaciones no dinerarias de las SA, que exponemos a continuación.
Régimen de responsabilidad en las SA:
El artículo 67 LSC establece, para el caso de aportaciones no dinerarias al capital de la SA, la obligatoriedad de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el registrador mercantil del domicilio social.
El contenido mínimo del informe es el siguiente: descripción de la aportación, datos registrales si existieran, valoración de la aportación indicando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, la prima de emisión.
En la escritura social no podrá darse un valor superior a la valoración realizada por los expertos.
El informe de experto independiente no se requerirá cuando la aportación no dineraria consista en valores cotizados, bienes valorados recientemente por experto independiente imparcial, o en ciertos casos de fusiones, escisiones u ofertas públicas ya valoradas por expertos (cfr. art. 69 LSC). En estos casos, los administradores deben realizar un informe sustitutivo del de los expertos independientes.
En las SA, los fundadores responden de la realidad de las aportaciones sociales y de la valoración de las no dinerarias (art. 77 LSC).
Como conclusión de lo expuesto anteriormente, podemos subrayar que la responsabilidad de los accionistas en la SA desaparece si la valoración es inferior a la propuesta por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil. En la SRL, los socios y administradores pueden ser responsables solidarios por la diferencia entre el valor real y el valor escriturado en la constitución o ampliación de capital. Para evitar esta situación pueden solicitar voluntariamente al registrador mercantil el nombramiento de experto independiente sometiéndose al régimen de las SA.
En cualquier caso, contar con el asesoramiento especializado de un bufete con experiencia resulta esencial, ya que permite analizar estos supuestos concretos y orientar la decisión hacia la figura jurídica más adecuada para garantizar la seguridad, eficiencia y sostenibilidad del negocio en el largo plazo.