I. ¿Qué es una comunidad de regantes?
Una comunidad de regantes es una comunidad de usuarios, una de las formas en que pueden organizarse quienes utilizan el agua y otros bienes del dominio público hidráulico procedentes de una misma toma o concesión. Se trata, por tanto, de una corporación de derecho público, adscrita al organismo de cuenca, que es el ente público encargado de la gestión de las aguas en cada demarcación hidrográfica. La creación de estas comunidades es obligatoria para los usuarios que comparten una misma toma o concesión, con el fin de garantizar la utilización y aprovechamiento en régimen comunitario de las aguas públicas.
En este caso, reciben la denominación de comunidades de regantes porque el destino principal de las aguas se orienta al riego, conforme a lo establecido en el artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante, TRLA).
Su función primordial es administrar y distribuir entre sus miembros los aprovechamientos colectivos de aguas públicas concedidas y en el ejercicio de tal función están investidas de una serie de potestades sometidas a la tutela del organismo de la cuenca.
No obstante, lo anterior, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 01 de febrero de 2011 (STS, 1 de Febrero de 2011), ha establecido que “…las Comunidades de Regantes forman parte de la denominada Administración Corporativa, caracterizados por ser entes dotados de personalidad jurídica a los que la Ley les atribuye la gestión de fines públicos, lo que les convierte en Administraciones Públicas, pero que a la vez satisfacen los intereses privados de sus miembros, siendo pues de naturaleza mixta pública-privada, al igual que otro tipo de entidades asociativas previstas en nuestro ordenamiento como son los Colegios Profesionales, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y las extinguidas Cámaras de la Propiedad Urbana”.
Su régimen jurídico se encuentra previsto en los artículos 81 a 91 del TRLA, correlacionados con lo dispuesto en los artículos 198 a 231, del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, (denominado, en lo sucesivo, Reglamento del Dominio Público Hidráulico).
II. Particularidades de una comunidad de regantes
En las comunidades de regantes, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, observamos que:
- Las deudas a la comunidad por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño.
El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego (art. 83.4 del TRLA).
- En las concesiones de aprovechamientos colectivos para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedarán sujetos al pago de las obligaciones, aunque los propietarios rehúsen el agua.
- Los gastos de construcción de presas, sistemas de captación y conducción, así como los de explotación y conservación, serán sufragados por los beneficiarios en la proporción que determinen los Estatutos u Ordenanzas.
- Ningún miembro de la comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído.
III. Supuestos en los cuales se puede extinguir una comunidad de regantes
Las comunidades de usuarios se extinguirán por:
- Expiración del plazo de concesión, si no ha sido prorrogado.
- Caducidad de la concesión.
- Expropiación forzosa de la concesión.
- Fusión en otra Comunidad.
- Resolución del Organismo de cuenca adoptado en expediente sancionador.
- Desaparición total o en sus tres cuartas partes, al menos, de los elementos objetivos o reales, salvo que los comuneros no afectados acuerden mantener la Comunidad, modificando para ello sus Estatutos y la correspondiente inscripción registral.
- Renuncia al aprovechamiento, formulada al menos por las tres cuartas partes de los comuneros, a menos que los que no hubieran renunciado acuerden mantener la Comunidad con la modificación de sus Estatutos y de la inscripción registral.
- Caducidad o revocación de la autorización de vertido.
Una vez aprobada la extinción de la Comunidad, procederá ésta a la liquidación de sus bienes patrimoniales, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, para la liquidación de las Sociedades.
IV. ¿Es posible la separación de un comunero, de la comunidad de regantes a la que pertenece y cuáles son las condiciones en que la separación ha de producirse?
Para responder esta interrogante hemos de partir de lo previsto en el artículo 212.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el cual prevé que ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído, de esta norma se deduce la existencia del derecho a la separación, no obstante, establece cuáles son las condiciones en que la separación ha de producirse, señalando a tales fines, que la misma procederá renunciando al aprovechamiento de las aguas y cumpliendo las obligaciones que con la Comunidad hubiese contraído. Esto quiere decir, que se reconoce el derecho del comunero de separarse de la Comunidad, pero no en cualquier caso, restringiéndolo a determinados supuestos en que concurran causas objetivas, donde el riego es físicamente imposible o resulta antieconómico en términos que supongan someter al comunero a un inexigible, por insoportable, sacrificio económico que se consuma cuando se le imponen unas inversiones que redundan en beneficio de terceros y que no conllevan beneficio alguno para quien las financian.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en fecha 18 de septiembre de 2025, Roj: STS 3933/2025 – ECLI:ES:TS:2025:3933, resolviendo una cuestión de notable trascendencia para el régimen jurídico de las comunidades de regantes, abordando de manera específica la separación de los denominados «molineros» y las obligaciones que subsisten tras la renuncia al aprovechamiento de aguas de la Comunidad de Regantes y Molineros a la que pertenece, entendiéndose en este caso, por molineros, a la persona que ostenta la propiedad o el uso de un molino hidráulico que se beneficia del agua de una comunidad, participando en su mantenimiento y contribuyendo a los gastos de la comunidad de regantes para asegurar el funcionamiento de la red hídrica compartida. Los molineros son parte integrante de estas comunidades, que gestionan la distribución del agua para regar de manera equitativa y eficiente.
En ese sentido, a tenor de lo previsto en la sentencia –antes mencionada-, “…hemos de partir de que el ejercicio del derecho de separación ha sido interpretado restrictivamente por razones de interés general, no pudiendo ejercitarse por la mera voluntad del comunero, por lo que tal facultad debe entenderse sin perjuicio de la acreditación de unos presupuestos concretos, como son que el riego o el aprovechamiento del agua sea físicamente imposible o antieconómico para el comunero, lo que no acontece en el caso que nos ocupa de un comunero molinero, pues tratándose de un molino construido sobre el canal actualmente en curso, no existe imposibilidad física o económica del aprovechamiento del agua que pudiera amparar la separación.”
Señalando, además, la referida sentencia, en relación con la posibilidad de separación de un comunero, en este caso molinero, de la Comunidad de Regantes y Molineros a la que pertenece, que “…al no concurrir motivos para su modificación y resultar la misma extrapolable a los usuarios molineros que tienen derecho al aprovechamiento de las aguas, en las siguientes condiciones: para ejercer el derecho de separación, no es suficiente renunciar al aprovechamiento del agua como fuerza motriz -sin acreditar causa justificativa para ello- y no tener deudas con la Comunidad al no abonar canon alguno por tal concepto, al ser necesario además cumplir las obligaciones que con la Comunidad de Regantes y Molineros se hubieran contraído, en concreto, la limpieza del canal a su paso por el molino y las labores de mondas extraordinarias que requieran el mejor aprovechamiento del agua.”
En atención a lo antes mencionado, podemos concluir:
- El derecho de separación en las comunidades de regantes es posible, pero sólo en supuestos excepcionales y siempre condicionado al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas.
- En el caso de los molineros, la simple renuncia al aprovechamiento de aguas no exime de las obligaciones de limpieza y monda del canal, las cuales subsisten como cargas propias de la condición de titular del molino sito en el canal comunitario.
- No es admisible instrumentar la separación como vía para evitar cargas comunitarias mientras permanezca la vinculación física y funcional del bien al régimen de la comunidad.