¿En qué consiste la cuestión de inconstitucionalidad y cómo plantearla?

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I. ¿En qué consiste una cuestión de inconstitucionalidad?

Una cuestión de inconstitucionalidad es un mecanismo de control que se plantea cuando un órgano judicial (Juez o Tribunal) considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución.

Esta cuestión de inconstitucionalidad se planteará ante el Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, (en lo sucesivo, LOTC). Asimismo, de conformidad con la STC 127/1987, 16 de Julio de 1987 (ES:TC:1987:127) la cuestión de inconstitucionalidad puede ser entendida como un … mecanismo de depuración del ordenamiento jurídico, a fin de evitar que la aplicación judicial de una norma con rango de Ley produzca resoluciones judiciales contrarias a la Constitución por serlo la norma aplicada.

Este mecanismo de control tiene su asidero jurídico en el ordenamiento jurídico español, específicamente en el artículo 163 de la Constitución Española (CE), precepto que se ve reproducido y complementado con la regulación legal prevista, por una parte, en los artículos 35, 36 y 37 de la LOTC y, por otro, en el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

II. ¿Cómo se plantea la cuestión de inconstitucionalidad?

De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la LOTC, la cuestión de inconstitucionalidad se plantea bajo los siguientes parámetros:

1.- En primer lugar, la cuestión de inconstitucionalidad se plantea de oficio o a instancia de parte, cuando un Juez o Tribunal, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución.

2.- En este caso, el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.

En ese sentido, antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta.

Seguidamente, y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.

Planteada la cuestión ante el Tribunal Constitucional, se cierra la primera fase de la cuestión de inconstitucionalidad, en donde el Tribunal realizará un control del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para el planteamiento de la cuestión (tanto de los estrictamente procesales como de la relevancia para el fallo y de la fundamentación), abriéndose a tales fines, una fase de sustanciación como lo prevé el artículo 37.1 de la LOTC, indicándose que, recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se sustanciará y una vez publicada en el Boletín Oficial del Estado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días.

No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada, decisión que deberá ser motivada.

III. ¿Quién puede plantear una cuestión de inconstitucional?

El artículo 163 de la CE es claro al señalar de manera expresa que cualquier órgano jurisdiccional puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, cuando se den los requisitos para ello, sea cual sea su ubicación dentro de la estructura del Poder Judicial.

IV. ¿En qué supuestos puede plantearse una cuestión de inconstitucionalidad?

Para plantearse la cuestión de inconstitucionalidad, tanto la CE como la LOTC, coinciden en exigir que la norma objeto de cuestionamiento resulte no sólo aplicable en el juicio a quo, sino que debe ser relevante para la decisión que ha de producirse en el mismo. Dicho de otra forma, no se trata de cualquier norma con fuerza de ley que guarde alguna relación con el proceso, se trata entonces de cuestionar aquella norma que resulte decisiva y relevante para el fallo. Es decir, cuando el juez alcanza la razonable convicción de que la única regla normativa posible, deducible del enunciado legal y aplicable al caso que conoce es contraria a la Constitución.

V. ¿Qué consecuencias se generan tras el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad?

El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida la admisión el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión. Asimismo, si el Tribunal Constitucional determina que la norma en cuestión es contraria a la Constitución, la misma será declarada inconstitucional y deberá ser inaplicada.

Una vez adoptada la sentencia en una cuestión de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional la comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia del constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.

VI. Diferencias entre el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad

Algunas diferencias que se presentan entre el recurso de inconstitucionalidad con la cuestión de inconstitucionalidad, radican en los siguientes aspectos:

1.- El recurso de inconstitucionalidad se presenta ante el Tribunal Constitucional con la finalidad de impugnar una norma con rango de ley que sea considerada contraria a la Constitución, mientras que, la cuestión de inconstitucionalidad es un mecanismo que permite al tribunal y jueces plantear dudas sobre la constitucionalidad de una norma con rango de ley que sea relevante para resolver un caso concreto.

2.- El recurso de inconstitucionalidad puede ser presentado por cualquier sujeto que, de conformidad con la LOTC, se encuentre legitimado para tales fines, mientras que, en la cuestión de constitucional recae de manera exclusiva en Jueces y Tribunales, ya sea de oficio o a solicitud de alguna de las partes involucradas.

3.- Mientras que el recurso de inconstitucionalidad sólo puede presentarse en un plazo de tres meses desde que se aprobó la ley, las cuestiones de inconstitucionalidad no tienen un plazo límite.

4.- La sentencia recaída en procedimientos de inconstitucionalidad tendrá el valor de cosa juzgada, vinculará a todos los Poderes Públicos y producirá efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, mientras que la sentencia estimatoria en una cuestión de inconstitucionalidad se debe notificar directamente al Juez o Tribunal competente y a las partes, quienes quedan vinculados a ese fallo.

5.- En el recurso de inconstitucionalidad no hay un proceso judicial previo, a diferencia de la cuestión de inconstitucionalidad que se plantea cuando en un proceso judicial el órgano judicial considera que la norma aplicable en el procedimiento es contraria a la Constitución.

Recapiti
Antonio_Benitez