¿Cuándo se inicia la vía de apremio? | Administrativando Abogados

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I. ¿En qué consiste la vía de apremio?

De conformidad con lo previsto en el artículo 100.a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la vía de apremio se constituye como uno de los medios de ejecución forzosa empleado por las Administraciones Públicas. En otras palabras: “surge en virtud de una naturaleza ejecutiva, su objeto, que es la enajenación del patrimonio del deudor para obtener un producto con el que poder satisfacer la deuda tributaria, y su origen, que es el impago de dicha deuda”.

Ahora bien, resulta importante determinar sobre la base de su regulación principal contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo LGT) y en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, (en lo sucesivo RGR) cuándo se inicia la vía de apremio.

II. ¿Qué características se presentan en la vía de apremio?

Para determinar cuándo se inicia la vía de apremio se deben conocer las particularidades que se presentan en la vía de apremio, partiendo de la base de que se desarrolla un procedimiento exclusivamente administrativo, el cual no será acumulable a los judiciales, ni a otros procedimientos de ejecución, iniciándose e impulsándose de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria.

III. ¿Cuándo se inicia la vía de apremio?

Como hemos adelantado, la vía de apremio se pone en marcha a los fines de hacer efectivo el pago de una deuda mediante la ejecución de su patrimonio, cuando el obligado tributario no ha efectuado el pago de su deuda durante el periodo voluntario previsto por la Ley para llevarlo a cabo. En ese sentido, para determinar cuándo se inicia la vía de apremio se hace necesario acudir a los preceptos legales contenidos en el artículo 167 de la LGT, el cual establece que la vía de apremio se iniciará de oficio mediante providencia notificada al obligado (deudor) tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago.

IV. ¿Qué se requiere cuándo se inicia la vía de apremio?

Como se mencionó con anterioridad, cuando se inicia la vía de apremio se hace precisamente mediante providencia notificada al deudor tributario, constituyéndose esta providencia en el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago.

En ese sentido, cuando se inicia la vía de apremio, se requiere en primer lugar, (partiendo de la base de que la providencia de apremio se constituye como título suficiente para iniciar la vía de apremio teniendo la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios), que la referida providencia, contenga de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del RGR:

  1. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago.
  2. Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde.
  3. Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora.
  4. Liquidación del recargo del periodo ejecutivo.
  5. Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido.
  6. Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.
  7. Fecha de emisión de la providencia de apremio.

No obstante lo anterior, cuando se inicia la vía de apremio, se requiere, además, que, en la notificación de la providencia de apremio se hagan constar al menos los siguientes extremos:

  1. Lugar de ingreso de la deuda y del recargo.
  2. Repercusión de costas del procedimiento.
  3. Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago.
  4. Indicación expresa de que la suspensión del procedimiento se producirá en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente.
  5. Recursos que procedan contra la providencia de apremio, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.

V. ¿Cuándo se suspende la vía de apremio?

No solo es necesario conocer cuándo se inicia la vía de apremio sino que, además, es preciso saber cuándo se suspende la misma. Sobre este particular, tanto la LGT (artículo 165) como el RGR (artículo 73), han establecido que la vía de apremio se suspenderá cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:

  1. Por la interposición de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.
  2. Cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.
  3. Por la interposición de tercería de dominio, es decir, cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.

VI. ¿Cuándo se termina la vía de apremio?

Abordado como ha sido el tema concerniente a cuándo se inicia la vía de apremio resulta necesario, además, determinar los supuestos en los cuales se finaliza o termina la vía de apremio, para lo cual tomaremos como referencia lo previsto en el artículo 173 de la LGT, el cual establece, que la vía de apremio, termina:

  1. Con el pago de la cantidad debida.
  2. Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. Sin embargo, en este caso, la vía de apremio se podrá reanudar dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.
  3. Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.
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Antonio_Benitez