¿Cuáles son los recargos a pagar por una deuda con Hacienda? -

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I¿Qué son los recargos de Hacienda?

Los recargos de Hacienda o recargos tributarios son aquellas cantidades adicionales –es decir no son la obligación principal-, que se han de pagar en caso de no haber realizado el pago en el plazo voluntario –de pago- o por haberlo realizado una vez vencido el mismo. Las cantidades variarán de acuerdo al momento en el cual se efectúe el pago de la deuda.

Tiene como finalidad estimular el cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias y, de forma equivalente, desincentivar su retraso.

Por su parte, el Diccionario Panhispánico del español jurídico, define a los recargos de Hacienda, como una: “Obligación tributaria accesoria que forma parte de la deuda tributaria y que se aplica, bien sobre la base imponible o liquidable, bien sobre la cuota”. Visto lo anterior, y de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo Ley General Tributaria), este artículo se dedica a determinar: ¿cuáles son los recargos a pagar por una deuda con Hacienda?

II.-¿Cuáles son los recargos a pagar por una deuda con Hacienda?

De acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, en atención a cuáles son los recargos para pagar por una deuda con Hacienda, se puede precisar que estas obligaciones accesorias se clasifican de la manera siguiente:

  1. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
  2. Recargos del periodo ejecutivo.

III.-¿En qué consiste el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo?

El recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, como recargo tributario, consiste en aquellas prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, entendiéndose por requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

IV.- ¿Qué hemos de saber sobre el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo?

Los aspectos más reseñables del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, como recargo a pagar por una deuda con Hacienda, son:

1.- El recargo será un porcentaje igual al 1%, más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, calculándose el referido recargo tributario, sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

2.- Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

3.- En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

4.- No se exigirán los recargos a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 de la Ley General Tributaria (numerales 1 y 2), si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticas a las regularizadas por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:

  • Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
  • Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación.
  • Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
  • Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

5.- Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea, no impedirá la exigencia de los recargos de Hacienda e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

6.- El importe de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, se reducirá en el 25 %, siempre que:

  • Se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo antes mencionado.
  • Se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributara abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

V.- ¿Cuáles son los recargos a pagar por una deuda con Hacienda en período ejecutivo?

De conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria, los recargos a pagar por una deuda con Hacienda en periodo ejecutivo son de tres tipos:

  1. Recargo ejecutivo.
  2. Recargo de apremio reducido.
  3. Recargo de apremio ordinario.

Estos recargos tributarios son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

En ese sentido:

  • El recargo ejecutivo será del cinco por ciento (5%) y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo, antes de la notificación de la providencia de apremio.
  • El recargo de apremio reducido será del diez por ciento (10%) y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo del diez por ciento (10%), antes de la finalización del plazo que se concede con la notificación de la providencia de apremio (previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, para las deudas apremiadas).
  • El recargo de apremio ordinario será del veinte por ciento (20%) y será aplicable cuando no concurran las circunstancias previstas para el recargo ejecutivo y el recargo de apremio reducido. En este caso, el recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora, los cuales tendrán que pagarse desde el día en que acabó el plazo para pagar en la fase voluntaria hasta el día en que, efectivamente, se ingrese. Además, tendrán que pagarse intereses de demora desde el día en que acabó el plazo para pagar en la fase voluntaria hasta el día en que, efectivamente, se ingrese. Esta exigencia de intereses no se notifica expresamente, ya que la obligación de pagar se comunicó en la notificación de la providencia de apremio.
Recapiti
Antonio_Benitez