I. ¿En qué consiste el incidente de nulidad de actuaciones?
El incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, consiste en un medio de impugnación extraordinario fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución española, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Esto quiere decir que, el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso ni abre una nueva instancia, sino que es un mero remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental que haya podido cometerse por la resolución.
Sobre el incidente de nulidad de actuaciones se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencia 153/2012, de 16 de julio, ECLI:ES:TC:2012:153 (BOE, núm. 193, de 13 de agosto de 2012), indicando a tales fines que “…el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este Tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan “especial trascendencia constitucional”. No puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan “podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” (art. 241.1 LOPJ). En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales.” (Resaltado añadido)
II. ¿Quién es competente para conocer del incidente de nulidad de actuaciones?
Será competente para conocer del incidente de nulidad de actuaciones el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. Siendo este el juzgado o tribunal que inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente de nulidad de actuaciones, en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.
III. ¿Cuál es el plazo para interponer el incidente de nulidad de actuaciones?
El plazo para interponer el incidente de nulidad de actuaciones será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
IV. Tramitación del incidente de nulidad de actuaciones
Una vez admitido a trámite el escrito en que se pida el incidente de nulidad de actuaciones, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco (5) días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.
Ahora bien, si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.
Es importante destacar dentro de los aspectos procedimentales antes mencionados, que, contra la resolución que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones no cabrá recurso alguno.
V. ¿Cuándo es preceptivo plantear el incidente de nulidad de actuaciones antes del recurso de amparo?
Solo es preceptivo formular el incidente de nulidad de actuaciones frente a sentencias que por sí mismas hayan ocasionado la lesión del derecho fundamental (de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución española), pero no frente a sentencias que han valorado y descartado infracciones constitucionales, ya que, en este caso, ya ha llevado a cabo la “valoración previa” que ha impuesto el legislador.
Sobre este particular el Tribunal Constitucional en Sentencia 112/2019, de 3 de octubre de 2019. Recurso de amparo 2598-2017, ha modificado su anterior doctrina y ha establecido que, no será necesario promover incidente de nulidad de actuaciones para que pueda considerarse cumplido el requisito del previo agotamiento de la vía judicial para la interposición del recurso de amparo, al socaire de una lectura flexible y finalista de la exigencia del agotamiento de la vía judicial, concluyendo que, con carácter general, no es obligatorio utilizar en cada caso todos los medios de impugnación dables, sino tan sólo aquellos de los que no quepa duda de su procedencia.
No obsta lo anterior, como aclara la sentencia, que, aunque no exista la obligación de promover el incidente en estos supuestos, su acción no podrá calificarse como manifiestamente improcedente ni, por tanto, determinará la extemporaneidad del ulterior recurso de amparo por alargamiento indebido de la vía judicial, al señalar en la referida sentencia que, “la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en supuestos como el que ahora se examina, al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor del 241.1 LOPJ, no será un requisito necesario para agotar la vía judicial previa al amparo ante este Tribunal [art. 44.1 a) LOTC]; pero si se presenta ha de considerarse un cauce idóneo para obtener la tutela de los derechos fundamentales que se imputan a la resolución frente a la que se interpuso el recurso inadmitido y, por tanto, no podrá considerarse un recurso manifiestamente improcedente que pueda conllevar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargar indebidamente la vía judicial.”
El inexorable vaciamiento del incidente de nulidad de actuaciones a que lo estaba abocando su uso indiscriminado, infundado y únicamente blandido como presupuesto procesal previo a la vía de amparo, puede revertirse si, merced a esta proteica sentencia, su empleo se racionaliza, abandonando su impostura repositiva, para volver a ser el valioso instrumento que habilite a los justiciables la defensa de sus derechos fundamentales en el seno de la jurisdicción ordinaria, ámbito en el que están llamados a protegerse aquellos, habida cuenta de la irreversible hipotrofia de la tutela de los derechos fundamentales en sede constitucional, como el propio Tribunal asume en su sentencia:
«Por ello, para poder garantizar el derecho al recurso frente a las vulneraciones de derechos fundamentales que sean imputables directamente a los órganos judiciales cuando resuelven en única o última instancia es preciso establecer un cauce procesal en la vía judicial, pues la tutela por el Tribunal Constitucional, dada la configuración actual del recurso de amparo, solo procederá en los supuestos excepcionales en los que la cuestión planteada en el recurso tenga especial trascendencia constitucional. En este momento este cauce procesal es el incidente de nulidad de actuaciones que regula el art. 241.1 LOPJ.»