Servidumbre de protección en la Ley Costas

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I. ¿Qué es una servidumbre de protección en la Ley de Costas?

En términos generales, una servidumbre es una limitación legal que se impone sobre un derecho de propiedad por alguna razón de interés general, por lo que recae siempre sobre terrenos de propiedad privada.

En ese sentido, una zona catalogada de servidumbre de protección en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en lo sucesivo Ley de Costas), es: la franja de propiedad privada colindante con el dominio público terrestre. En esta franja el referido derecho está sujeto a severas limitaciones o restricciones, contenidas en la Ley de Costas, específicamente en materia urbanística, precisamente como una garantía de la indemnidad del demanio marítimo-terrestre, a fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso público y sus valores paisajísticos.

De igual manera, es importante destacar que estas servidumbres de protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1 de la Ley de Costas, serán imprescriptibles en todo caso.

II. ¿Qué extensión puede tener la zona de servidumbre de protección en la Ley de Costas?

Según lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Costas, la servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. Esta extensión podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre de protección en la Ley de Costas, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.

La referida ampliación será determinada en el procedimiento de deslinde o, previo informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por las normas de protección y por el planeamiento territorial o urbanístico.

III. Casos en los cuales se reduce la extensión de la zona de servidumbre de protección

La anchura de la zona de servidumbre de protección en la Ley de Costas se reducirá en los siguientes casos:

1.- En las márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las mareas: la extensión de esta zona podrá reducirse por la Administración del Estado, de acuerdo con la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento correspondiente, hasta un mínimo de 20 metros, en atención a las características geomorfológicas, a sus ambientes de vegetación, y a su distancia respecto de la desembocadura, conforme a los siguientes criterios:

  • Sólo se podrá reducir la servidumbre de protección en la Ley de Costas en aquellos terrenos que estén ubicados a más de 500 metros de la desembocadura a mar abierto más cercana.
  • No podrá aplicarse dicha reducción, cuando se trate de zonas sujetas a cualquier régimen de protección, zonas que contengan playas o zonas de depósito de arenas o zonas con vegetación halófila o subhalófila.
  • La servidumbre de protección reducida será como mínimo 5 veces la anchura del cauce, medida entre las líneas de ribera, hasta un máximo de 100 metros.

2.- En los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable, según lo establece la disposición transitoria de la referida norma.

IV. ¿Qué actuaciones se pueden llevar a cabo en la zona de servidumbre de protección?

Según lo previsto en la Ley de Costas, en los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección, se podrá realizar sin necesidad de autorización:

  1. Cultivos y plantaciones.
  2. Depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo, siempre que se efectúe en los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protección en la Ley de Costas. Sin embargo, no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

No obstante lo anterior, están prohibidas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, las cuales se emplazarán fuera de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protección, antes mencionados. Asimismo, no se autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar, quedando además prohibido en los primeros 20 metros fuera de la ribera del mar, tal y como lo prevé el artículo 44.6 de la Ley de Costas y artículo 96 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, (en lo sucesivo, Reglamento General de la Ley de Costas).

V. Prohibiciones de uso de la zona de servidumbre de protección

En la zona de servidumbre de protección en la Ley de Costas, estarán prohibidos:

  1. Las edificaciones destinadas a residencia o habitación, incluyendo las hoteleras, cualquiera que sea su régimen de explotación.
  2. Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiéndose por tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos tipo arenas o gravas. No se entenderá incluido en la prohibición de destrucción de yacimientos de áridos el aprovechamiento de los mismos para su aportación a las playas.
  3. El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.
  4. El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.
  5. La publicidad a través de carteles o vallas; o por medios acústicos; o audiovisuales.

VI. ¿Qué actuaciones se encuentran sujetas a autorización en la zona de servidumbre de protección?

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Reglamento General de Costas, con carácter ordinario, sólo se permitirán en la zona de servidumbre de protección en la Ley de Costas:

1.- Las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquéllos que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.

2.- La ejecución de terraplenes y desmontes, la cual deberá cumplir las siguientes condiciones para garantizar la protección del dominio público:

  • Sólo podrá permitirse la ejecución de desmontes y terraplenes previa autorización.
  • Sólo podrá autorizarse cuando la altura de aquéllos sea inferior a 3 metros, no perjudique al paisaje y se realice un adecuado tratamiento de sus taludes con plantaciones y recubrimientos.
  • A partir de dicha altura, deberá realizarse una previa evaluación de su necesidad y su incidencia sobre el dominio público marítimo-terrestre y sobre la zona de servidumbre de protección.

3.- La tala de árboles se podrá permitir siempre que sea compatible con la protección del dominio público, cuando exista autorización previa del órgano competente en materia forestal y no merme significativamente las masas arboladas, debiendo recogerse expresamente en la autorización la exigencia de reforestación eficaz con especies autóctonas, que no dañen el paisaje y el equilibrio ecológico.

4.- Sólo se autorizarán los cerramientos relativos a:

  • Las paredes de las edificaciones debidamente autorizadas.
  • Los vallados perimetrales de cierre de parcelas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, que se podrán ejecutar de conformidad con lo determinado en el planeamiento urbanístico municipal, con la salvedad de que solo podrán ser totalmente opacos hasta una altura máxima de un metro.
  • Los vinculados a las concesiones en dominio público marítimo-terrestre con las características que se determinen en el título concesional. En todo caso deberá quedar libre la zona afectada por la servidumbre de tránsito.

VII. ¿Quién tiene atribuida la competencia para autorizar los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección?

Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección en la Ley de Costas, estarán sujetos a autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente. No obstante, si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado.

Es importante señalar que, de no acreditarse la autorización –antes mencionada-, no podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección.

No obstante, la Comunidad Autónoma que tramite las solicitudes de autorización, solicitará, con carácter previo a su resolución, informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en cuanto a la delimitación del límite interior de la ribera del mar; línea de deslinde; mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar; e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público; la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. Informe esté que se emitirá en el plazo de un mes, a cuyos efectos se le remitirá el proyecto básico de las obras e instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

Excepcionalmente, y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones en la zona de servidumbre de protección en la Ley de Costas, según lo previsto en el artículo 48 del Reglamento General de Costas.

Recapiti
Adela Merino