I. ¿Qué es la servidumbre de acueducto?
Según la legislación de aguas, la servidumbre de acueducto es un derecho real que permite al propietario de una finca conducir agua —de la que pueda disponer legítimamente o de la que necesite evacuar los sobrantes— a través de predios intermedios. Esta servidumbre conlleva la obligación de indemnizar a los propietarios de los terrenos afectados, incluidos aquellos sobre los que puedan producirse filtraciones o caídas de agua.
La servidumbre de acueducto puede ser impuesta a petición del propietario interesado, tanto por interés público como privado, en los supuestos permitidos por la ley. Puede constituirse a favor de particulares u organismos públicos, y su establecimiento puede ser voluntario o forzoso, conforme a lo previsto en la normativa sobre dominio público hidráulico.
II. ¿Cuál es el régimen jurídico de la servidumbre de acueducto?
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (denominado en lo sucesivo, texto refundido de la Ley de Aguas), los organismos de cuenca podrán imponer, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (en lo sucesivo, Código Civil) y en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (en lo sucesivo, denominado, Reglamento del Dominio Público Hidráulico).
Asimismo, con arreglo a las referidas normas, los organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso, cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil.
El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente.
La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución.
El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente.
III. ¿Cuáles son los pasos que se deben llevar a cabo para establecer una servidumbre de acueducto?
Al establecimiento de la servidumbre de acueducto deberá preceder expediente administrativo justificativo de la utilidad del gravamen que se pretende imponer.
En este caso, el expediente se iniciará mediante escrito dirigido al Presidente del Organismo de cuenca al que correspondan los terrenos sobre los que se intenta imponer la servidumbre. La competencia para conocer, tramitar y resolver este tipo de expedientes está atribuida al Organismo de Cuenca correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1 del texto refundido de la Ley de Aguas y 18.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
A la solicitud, habrán de acompañarse planos suscritos por técnico competente que definan la topografía del terreno y las obras, debiendo figurar en los mismos la situación del acueducto respecto a los predios que ha de atravesar y la longitud y anchura que ocupará en cada uno de ellos. Esta documentación será completada con una memoria explicativa.
El Organismo de cuenca notificará a los propietarios afectados, en el plazo de diez días, la solicitud de establecimiento de servidumbre, concediéndoles otros quince para formular las alegaciones que estimen oportunas.
Constituida la servidumbre de acueducto, el dueño del predio dominante podrá ejercer su derecho una vez abonado el importe de la correspondiente indemnización. En caso de falta de avenencia o disconformidad en cuanto al importe de la indemnización, ésta será fijada de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Todos los gastos que ocasione la tramitación del expediente de servidumbre forzosa de acueducto serán de cuenta del peticionario, salvo los que se deriven, en el transcurso de la tramitación del expediente, de la oposición del dueño del predio sirviente al establecimiento del gravamen.
IV. ¿Cuándo puede imponerse una servidumbre de acueducto de manera forzosa?
La servidumbre forzosa de acueducto constituye un instituto jurídico regulado en el texto refundido de la Ley de Aguas, en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico y en el Código Civil, la cual podrá imponerse tanto por motivos de interés público como de interés privado, considerándose motivos suficientes de interés privado, los siguientes:
- Abastecimiento de viviendas y establecimiento o ampliación de riegos, aprovechamientos energéticos, balnearios o industrias, así como evacuación de las aguas sobrantes o residuales.
- Desecación de lagunas y terrenos pantanosos, siempre que se cumplan las previsiones contenidas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
- Evacuación de aguas procedentes de alumbramientos artificiales, de escorrentías y drenajes.
No obstante lo anterior, es importante mencionar que no puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por motivos de interés privado sobre edificios, ni sus patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes, supuestos estos que se encuentran contemplados en el artículo 559 del Código Civil. Tampoco podrá constituirse la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, sin embargo, si el dueño de éste lo consintiese y el dueño del predio sirviente se negase, se instruirá el oportuno expediente para obligar a éste a avenirse al nuevo gravamen, previa indemnización, si se le ocupase mayor zona de terreno.
V. ¿Cómo se constituye la servidumbre forzosa de acueducto?
La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:
- Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, su contigüidad a edificios o caminos o algún otro motivo análogo, o cuando lo estimare necesario la autoridad competente.
- Con acequia abierta, si así se solicitase y no estuviese incluida en los supuestos del apartado anterior.
- Con tubería o conducción impermeable cuando puedan ser absorbidas otras aguas, cuando las aguas conducidas puedan contaminar a otras o absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y siempre que resulte necesario según el expediente que al efecto se instruya.
En este caso, al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se señalará la anchura de los terrenos del predio sirviente que han de ser ocupados por la acequia o conducción y sus zonas de servicio.
El establecimiento de la servidumbre forzosa de acueducto exigirá el previo abono de la indemnización que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
VI. ¿Puede el dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la servidumbre forzosa de acueducto oponerse a la misma?
De conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:
- Por no acreditar el que la solicite la disponibilidad del agua.
- Por no acreditar, además, la propiedad del terreno en que intente utilizarla, para objeto de interés privado, si la disponibilidad se deriva de título distinto al concesional, al amparo de los supuestos excepcionales previstos en el texto refundido de la Ley de Aguas.
- Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretende imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.
VII. Causas por las cuales puede extinguirse la servidumbre de acueducto
A tenor de lo previsto en el artículo 33 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la servidumbre de acueducto podrá extinguirse, por:
- Consolidación, cuando se reúnan en una sola persona la propiedad de los predios dominante y sirviente.
- Expiración del plazo fijado al otorgarla.
- Expropiación forzosa.
- Renuncia del titular del predio dominante.
- Por pérdida del derecho a la disposición del agua.