I.- ¿Cómo se definen los pliegos en una contratación administrativa?
Los pliegos en una contratación administrativa pueden ser definidos como los documentos estructurados que recogen las condiciones de adjudicación del contrato y el contenido obligacional del mismo, es decir, en ellos se establecen los derechos y obligaciones de las partes, así como las características de la prestación, definiéndose con ellos la vida del contrato desde el proceso de licitación a su finalización, extinción y garantía. Se trata entonces de documentos de naturaleza contractual “Lex contractus”, los cuales, en función de su contenido, podrán ser Pliegos de Cláusulas Administrativas o Pliegos de Prescripciones Técnicas. Ahora bien, qué sucede en caso de no estar de acuerdo con su contenido por apreciar la existencia de algún vicio de invalidez que estime procedente cuestionar, nos preguntamos: ¿se puede recurrir unos pliegos si se presenta oferta en una licitación?
II.- ¿Se pueden recurrir unos pliegos en una licitación?
Efectivamente, tal como lo indica el artículo 44.2.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, LCSP), podrán ser objeto del recurso especial en materia de contratación pública, los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación, pero: ¿se pueden recurrir unos pliegos si se presenta oferta en una licitación?
III.-¿Se pueden recurrir los pliegos si se presenta oferta en una licitación?
Con carácter general y de conformidad con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 50.1.b) de la LCSP, no se admitirá el recurso especial en materia de contratación contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho.
Sobre este particular se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en lo sucesivo, TACRC), en su Resolución Nº 1056/2019 de 23 de septiembre de 2019 (Recurso nº 937/2019 C.A. Principado de Asturias 65/2019), de la manera siguiente:
1.- Sobre el carácter lex contractus de los pliegos y la vulneración de la buena fe.
Ha destacado el TACRC que la previsión contenida en el párrafo cuarto del artículo 50.1.b) de la LCSP: “…es consecuencia directa del carácter de lex contractus de los pliegos que han de regir la contratación administrativa, de forma que la presentación de las proposiciones administrativas supone la aceptación incondicionada de la totalidad de su contenido, sin salvedad o reserva alguna (art. 139.1 LCSP), de modo que su impugnación con posterioridad a la presentación de una oferta supondría una vulneración de la buena fe por infracción del principio general que prohíbe ir contra los propios actos.”
2.- Sobre la causa de inadmisibilidad o admisibilidad del recurso y ¿a quién aplica?
Señala el TACRC, que: “…la causa de inadmisibilidad del recurso especial que establece el precepto que venimos analizando se refiere exclusivamente a quien, siendo ya licitador por haber presentado su proposición, aceptando con ello el contenido de los pliegos y sometiéndose a los mismos, conforme a las previsiones del art. 139 LCSP, sin embargo, viene posteriormente, en contradicción con ello, a interponer recurso especial impugnando los pliegos. Distinta es la situación de aquel empresario que, estando interesado en concurrir a la licitación, y advirtiendo la existencia de algún vicio de legalidad en los pliegos, interpone recurso frente a los mismos y, para evitar verse perjudicado ante una eventual desestimación de su recurso, dado el carácter preclusivo del plazo de presentación de proposiciones, fórmula posteriormente su oferta en el procedimiento de licitación en el que ya ha impugnado los pliegos. En este caso su recurso es admisible, y además se salva el óbice que, respecto de la impugnación de los pliegos, viene advirtiendo este Tribunal en relación con la legitimación de aquel recurrente que no presenta oferta a la licitación.”
3.- Aspectos concluyentes del TACRC relacionado con la cuestión planteada sobre si se pueden recurrir unos pliegos si se presenta oferta en una licitación.
Para finalizar el TACRC de manera concluyente sobre si se pueden recurrir unos pliegos si se presenta oferta en una licitación¸ establece que: “En definitiva, no cabe sino concluir en que en el régimen establecido por la vigente LCSP la admisibilidad del recurso especial frente a los pliegos requiere que el empresario que, encontrándose interesado en participar en una licitación, advierta en los pliegos de la misma algún vicio de invalidez que estime procedente cuestionar y que no constituya un supuesto de nulidad de pleno derecho, tenga que impugnar los mismos antes de presentar su oferta para que su recurso resulte admisible, y, una vez formulado dicho recurso, si el vicio de invalidez denunciado no le imposibilita participar en la licitación, habrá entonces de formular su proposición en dicho procedimiento.”
IV-. ¿Cuál es el plazo para recurrir los pliegos en una licitación?
De conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la LCSP, el procedimiento para recurrir los pliegos en una licitación se iniciará mediante escrito que se deberá presentar por escrito en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante.
No obstante, la forma de cómputo del plazo antes mencionado variará en el caso del procedimiento negociado sin publicidad, donde el plazo comenzará a computarse desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados. Asimismo, en aquellos casos en los cuales, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.