I. ¿Qué se entiende por exclusión de una licitación?
Se entiende por exclusión de una licitación a la expresión empleada, en el ámbito de las contrataciones públicas, para hacer referencia a que un licitador ha sido descartado del proceso por las siguientes razones: i. Incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases de la licitación; ii. Requisitos no satisfechos; iii. Causas específicas previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (denominada en lo sucesivo, LCSP), impidiendo de esa manera que su oferta sea considerada en la adjudicación del contrato.
II. ¿Cuáles son las causas de exclusión de una licitación?
Dentro de las causas por las cuales se produce la exclusión de una licitación se pueden mencionar:
1.- Incumplimiento de las prescripciones técnicas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (denominado en lo sucesivo, RLCAP), si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediera del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, comportase error manifiesto en el importe de la proposición o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa en resolución motivada.
Sobre este particular, para que proceda la exclusión por incumplimiento de las prescripciones técnicas, deben cumplirse además algunos aspectos contenidos en la Resolución Nº 1532/2023 (Recurso Nº 1377/2023) del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 23 de noviembre de 2023, el cual ha establecido: “…la obligación de adecuar la descripción técnica en las ofertas presentadas a lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta al no adecuarse a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación”.
Señalando además sobre este particular que: “…debe tenerse en cuenta que las exigencias de dichos pliegos de prescripciones técnicas deben ser interpretadas y aplicadas de manera que no supongan obstáculos indebidos a los principios generales que guían la contratación administrativa (libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos y eficiente utilización de los fondos públicos en conexión con el principio de estabilidad presupuestaria)…”.
En consonancia con ello, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha establecido que debe interpretarse el art. 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el cual: “…realiza una regulación muy precisa de los casos en los cuales los defectos en la proposición por defectos formales o por no ajustarse a las exigencias mínimas de los pliegos pueden dar lugar a la adopción de la decisión administrativa de excluir una proposición de la licitación”» (Resolución nº 613/2014, de 8 de septiembre), por lo que «no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que debe subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, y siempre ha de suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato» (Resolución nº 815/2014, de 31 de octubre). A ello añadiremos que el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro.”
Entendiéndose por incumplimiento expreso y claro a los fines de la exclusión de una licitación por inobservancia de las prescripciones técnicas, según lo previsto en la Resolución Nº 1532/2023 (Recurso Nº 1377/2023) del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 23 de noviembre de 2023, para proceder a la exclusión por incumplimiento de las prescripciones técnicas, se requerirá de incumplimiento expreso y claro, entendiéndose en el caso de incumplimiento expreso, que: “…no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado”.
2.- Por falsedad en la información suministrada.
Según lo establecido en el artículo 71.1.e) de la LCSP, el haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable se configura como uno de los supuestos previstos en la Ley como prohibiciones para contratar. En ese mismo orden de ideas, el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (denominada, en lo sucesivo, Ley 39/2015), establece que, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
3.- Por la puntuación obtenida.
Una oferta en una licitación puede ser excluida si se considera anormalmente baja, es decir, si es significativamente inferior al precio medio de mercado o al coste real del objeto de la contratación, lo que genera dudas sobre su viabilidad. La exclusión se justifica si el licitador no logra justificar satisfactoriamente la baja propuesta o si incumple la normativa sobre subcontratación u obligaciones medioambientales, sociales o laborales. No obstante, es importante destacar que este tipo de ofertas anormalmente bajas únicamente podrán ser excluidas del expediente de licitación previa tramitación del procedimiento previsto en el artículo 149 de la LCSP.
4.- Por estar incurso en los supuestos de prohibición para contratar.
La exclusión de una licitación por estar incursa en los supuestos de prohibición para contratar se produce cuando se detecta que la empresa no cumple con los requisitos legales para participar en la contratación pública. Lo cual puede ocurrir cuando se evidencien algunos de los supuestos previstos en el artículo 71 de la LCSP.
En el ámbito procesal los actos median
III. Recursos frente a la exclusión en una licitación
te los cuales se proceda a la exclusión de una licitación podrán ser impugnados por el o los licitadores excluidos, por tal motivo de acuerdo con lo previsto en la LCSP, los recursos frente a la exclusión de una licitación son los siguientes.
En primer lugar, el recurso especial en materia de contratación, el cual se podrá interponer contra:
- Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación Los pliegos.
- Actos de trámite.
- Acuerdos de adjudicación adoptados por poderes adjudicadores.
- Modificaciones contractuales.
- Encargos a medios propios, siempre que no cumplan con las previsiones de la LCSP.
Es importante mencionar, que contra la resolución dictada en este procedimiento (recurso especial en materia de contratación), solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (denominada en lo sucesivo, LRJCA).
Ahora bien, los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas que no reúnan los requisitos de la LCSP, para ser impugnados mediante el recurso especial de contratación, podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015; así como en la LRJCA, mediante el recurso contencioso-administrativo.
Igualmente, en el caso de actuaciones realizadas por poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas, aquellas se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.
IV. ¿Quién puede solicitar la exclusión de una licitación?
La mesa de contratación como órgano de asistencia técnica especializada, podrá, -bajo ciertas condiciones y siempre que cumpla con el procedimiento específico-, determinará los licitadores que deban ser excluidos del procedimiento por no acreditar el cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141 de la LCSP. Sin embargo, el Órgano de Contratación podrá intervenir y decidir la exclusión de uno o más licitadores cuando haya indicios de actividades de colusión.