I. ¿Qué se entiende por marcas colectivas?
Se entiende por marca colectiva: todo signo que sirva para distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas. Se trata de marcas destinadas, no a ser empleadas por su titular en el mercado para distinguir sus propios productos o servicios; sino a ser utilizadas por personas distintas del titular de estas, que cumplan los requisitos que establezca el correspondiente reglamento de uso. En ese sentido, estamos ante marcas caracterizadas por una utilización no individual, sino colectiva, cuya finalidad radica en indicar un origen empresarial de determinados productos o servicios.
En este caso, ese origen empresarial no se refiere a una empresa individual, sino a una asociación cuyos miembros sean varias empresas, por lo que, se hace necesario arbitrar, a través de un reglamento de uso, las reglas para controlar el acceso a esa marca colectiva.
II. ¿Quiénes podrán solicitar marcas colectivas?
Solo podrán solicitar marcas colectivas:
- Las asociaciones de fabricantes, productores, prestadores de servicios o comerciantes que tengan capacidad, en su propio nombre, para ser titulares de derechos y obligaciones, celebrar contratos o realizar otros actos jurídicos, y que tengan capacidad procesal.
- Las personas jurídicas de Derecho público.
Ahora bien, es importante mencionar que el titular de una marca colectiva o de garantía podrá reclamar, en nombre de las personas facultadas para utilizar la marca, la reparación del daño que estas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca.
III. ¿Cuál es el procedimiento para registrar una marca colectiva?
Para el registro de una marca colectiva, la solicitud de registro deberá ser acompañada de un reglamento de uso, en el que, además de los datos de identificación de la asociación solicitante, se especificarán:
- Las personas autorizadas a utilizar la marca.
- Las condiciones de afiliación a la asociación.
- Las condiciones de uso de la marca.
- Los motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro de la asociación y demás sanciones en que puede incurrir.
No obstante, si la marca colectiva consistiera en una indicación de procedencia geográfica, el reglamento de uso deberá prever que cualquier persona cuyos productos o servicios provengan de esa zona geográfica y cumplan las condiciones prescritas por el mismo, podrá hacerse miembro de la asociación.
IV. ¿Cuándo podrá ser denegada la solicitud de registro de una marca colectiva?
La solicitud de registro de una marca colectiva será denegada en la forma y por los mismos motivos que una marca individual, y, además, cuando no cumpla lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, (en lo sucesivo, Ley de Marcas), esto es, por: i. La infracción del concepto y del régimen de titularidad de la marca colectiva; ii. El contenido ilícito del reglamento de uso; o, cuando el reglamento de uso sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
No obstante lo anterior, la solicitud de marca colectiva será también denegada cuando pueda inducir al público a error sobre el carácter o la significación de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de ser algo distinto de una marca colectiva.
Sin embargo, no se denegará la solicitud si el solicitante, mediante una modificación del reglamento de uso, cumpliere los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2 del artículo 64 de la Ley de Marcas.
V. ¿Cuándo podrá cederse una marca colectiva?
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Marcas, y a diferencia de las marcas individuales, las marcas colectivas sólo podrán cederse, respectivamente, a una persona que cumpla los requisitos del artículo 62, apartado 2 de la Ley de Marcas, esto quiere decir, que sólo podrá cederse, a las asociaciones de fabricantes, productores, prestadores de servicios o comerciantes que tengan capacidad, en su propio nombre, para ser titulares de derechos y obligaciones, celebrar contratos o realizar otros actos jurídicos, y que tengan capacidad procesal, así como las personas jurídicas de Derecho público.
VI. ¿Cuáles son las causas de extinción de las marcas colectivas?
Dentro de las causas de nulidad de las marcas colectivas, se puede dar:
1.- Nulidad de la marca colectiva:
En este caso, además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 51 y 52 de la Ley de Marcas, se declarará la nulidad del registro de una marca colectiva, mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación, cuando hubiera sido registrada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 64, salvo que el titular de la marca, por una modificación del reglamento de uso, cumpliera las prescripciones de las citadas disposiciones.
En ese sentido, la primera causa concreta de nulidad de una marca colectiva será que se haya registrado como colectiva una marca que no cumpla los requisitos establecidos por el artículo 58 de la Ley de Marcas; La segunda causa específica de nulidad sería la existencia de deficiencias o irregularidades del Reglamento de uso. Si el Reglamento no incluyese el contenido mínimo legalmente establecido o si alguna de sus disposiciones contraviniera la Ley, el orden público o las buenas costumbres. La declaración de nulidad fundada en este motivo se puede salvar modificando el Reglamento, por último, la tercera causa específica de nulidad de una marca colectiva será que la marca solicitada pueda inducir a error al público sobre el carácter o la significación de la marca, en particular, cuando pueda dar la impresión de ser algo distinto de una marca colectiva.
2.- Caducidad de la marca colectiva:
Las causas de caducidad de una marca colectiva son las causas de caducidad previstas para las marcas individuales en el artículo 54 de la Ley de Marcas, además de las causas específicas previstas para las marcas colectivas en el artículo 67 de la referida norma, precepto normativo este que prevé tres causas específicas de caducidad, como lo son:
- El titular no hubiera adoptado medidas razonables para prevenir cualquier uso de la marca que no fuera compatible con las condiciones de uso estipuladas por el reglamento de uso, incluida cualquier modificación de este que haya sido inscrita en el registro.
- Como consecuencia del uso de la marca realizado por personas autorizadas, esta pueda inducir al público a error conforme a lo previsto en el artículo 64, apartado 2 de la Ley de Marcas.
- La modificación del reglamento de uso de la marca se hubiera inscrito en el registro contraviniendo lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1 de la Ley de Marcas, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se ajustara a los requisitos fijados en dicho artículo.
En estos casos, se declararán caducados los derechos de una marca colectiva, mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación
VII. ¿Qué tasa debe pagarse para el registro de una marca colectiva?
En España, el coste de registrar una marca o nombre comercial depende de la modalidad y el número de servicios para los que se desea protección. En ese sentido, de conformidad con lo establecido por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en 2024, la tasa que hay que pagar por registrar una marca colectiva es:
- En primera clase 300,87 € en los trámites y pagos no electrónicos y 255,74 €, en los trámites y pagos electrónicos.
- En segunda clase y cada sucesiva, 194,91 € en los trámites y pagos no electrónicos, y 165,67 €.