I. ¿Qué es la tercería de dominio?
En el ámbito legal, la tercería de dominio es, de conformidad con lo previsto en el artículo 165.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la figura empleada cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que:
- Le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados, o;
- Cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública.
Efectivamente, la tercería de dominio consiste en un procedimiento impulsado por un tercero que reclama ser el verdadero titular del bien o derecho embargado, distinto al obligado con la Hacienda Pública. Por lo tanto, la naturaleza de la tercería de dominio es de acción declarativa de propiedad, cuyo objeto es la declaración de propiedad (a favor del tercerista)
El presupuesto de la tercería de dominio es que el tercerista sea verdaderamente un tercero, es decir, una persona distinta de la embargada, que sea el titular del derecho de propiedad de la cosa embargada. Si no es tal tercero, sino viene a ser la misma persona embargada, no tiene sentido la tercería por faltar este esencial presupuesto.
II. ¿Cuáles son las fases del procedimiento para efectuar la reclamación de tercerías de dominio ante Hacienda?
Las fases del procedimiento para efectuar la reclamación de tercerías de dominio ante Hacienda son:
1.- Inicio.
La reclamación de tercerías de dominio ante Hacienda se formulará por escrito, acompañando un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista, quedando a disposición de los órganos de recaudación los documentos originales en que base su pretensión. Este escrito se dirigirá al órgano que esté tramitando el procedimiento de apremio, el cual lo remitirá al órgano competente para su tramitación.
Ahora bien, es importante destacar que, si el escrito de reclamación no reúne los requisitos exigibles a las solicitudes que se dirijan a la Administración o el tercerista no acompaña los documentos en los que pueda fundar su derecho al escrito de reclamación, el órgano competente para la tramitación le requerirá para que subsane su falta, para lo que dispondrá de un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, con la advertencia expresa de que, de no hacerlo así, se procederá al archivo de la reclamación. En ese sentido, recibida la documentación o, en su caso, subsanados los defectos observados en la reclamación presentada, se dictará, si procede, acuerdo de admisión a trámite que será notificado al tercerista y al obligado al pago. Dicho acuerdo deberá ser dictado en el plazo de 15 días desde que se reciba la reclamación o se entiendan subsanados los defectos.
2.- Tramitación.
En el plazo de 15 días desde la admisión a trámite de la tercería presentada el órgano competente para la tramitación remitirá la reclamación, junto con la documentación aportada y el expediente de apremio, al órgano competente para su resolución. También remitirá una propuesta de resolución debidamente motivada.
No obstante, el órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios. Igualmente, deberá solicitar informe del correspondiente órgano con funciones de asesoramiento jurídico, que deberá emitirlo en el plazo de 15 días. La solicitud de informe irá acompañada de todos los documentos del expediente de apremio que puedan tener trascendencia para la resolución de la tercería.
3.- Resolución.
La resolución en los procedimientos de reclamación de tercerías de dominio ante Hacienda será de seis meses, plazo en el cual deberá notificarse. Si, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la reclamación a efectos de formular la correspondiente demanda judicial.
Ahora bien, si transcurridos 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación –antes mencionada, no se justificara documentalmente, ante el órgano competente para tramitar la reclamación de tercería, la interposición de la demanda judicial, continuarán los trámites el procedimiento de apremio que quedaron en suspenso.
III. ¿Cuándo no será admisible la reclamación de tercerías de dominio ante Hacienda?
No se admitirá segunda o ulterior tercería fundada en títulos o derechos que poseyera el tercerista al tiempo de formular la primera reclamación de tercerías de dominio ante Hacienda. Asimismo, la reclamación de tercerías de dominio ante Hacienda, no se admitirá con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión de los bienes o derechos a un tercero que los adquiera a través de los procedimientos de enajenación previstos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, o a la Hacienda pública por su adjudicación en pago.
En este sentido, el acuerdo de inadmisión deberá ser notificado al tercerista y al obligado al pago. Contra dicho acuerdo no procederá recurso o reclamación en vía administrativa.
IV. ¿Qué efectos produce la admisión a trámite de la reclamación de tercería de dominio?
La reclamación de tercerías de dominio ante Hacienda, una vez admitida a trámite, producirá los siguientes efectos:
- Se adoptarán las medidas de aseguramiento que procedan según la naturaleza de los bienes. Entre otras, podrá practicarse anotación de embargo en los registros correspondientes o realizarse el depósito de los bienes. Una vez adoptadas tales medidas, se suspenderá el procedimiento de apremio respecto de los bienes o derechos objeto de la tercería.
- Si los bienes consisten en dinero, en efectivo o en cuentas, se consignará su importe en la Caja General de Depósitos o se ordenará su retención en cuentas a disposición del órgano de recaudación competente, según decida este.
- Si los bienes o derechos no pueden conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso de demora, el órgano de recaudación competente podrá acordar su enajenación de acuerdo con lo previsto en este reglamento y se consignará en este caso el importe obtenido a resultas de la resolución de la reclamación de tercería.
- El procedimiento seguirá con respecto a los demás bienes y derechos del obligado al pago que no hayan sido objeto de la tercería hasta quedar satisfecha la deuda; en este caso, se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes y derechos controvertidos, sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante y se procederá al archivo de la reclamación de tercería planteada.
V. ¿Qué efectos produce la estimación de la reclamación de tercerías de dominio por parte de Hacienda?
La estimación de la reclamación de tercerías de dominio por parte de Hacienda, determinará el levantamiento del embargo acordado sobre los bienes o derechos objeto de la reclamación, salvo en el supuesto de que se hubiera acordado previamente su enajenación por no haber podido conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso de demora; en este caso, le será entregado al reclamante el producto obtenido en aquella con la oportuna liquidación del interés legal a su favor sobre la cantidad percibida calculado desde la fecha de consignación del depósito y hasta la ordenación del pago.