I. Generalidades sobre los procedimientos tributarios
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (denominada en lo sucesivo, LGT), prevé que la aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, destacando, en ese sentido, que la aplicación de los tributos se desarrollará a través de los siguientes procedimientos tributarios:
- Procedimientos de gestión.
- Procedimiento de inspección.
- Procedimiento de recaudación.
- Procedimiento sancionador.
Siendo la regulación de estos procedimientos tributarios:
- Las normas especiales establecidas en la LGT y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
- Las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. Normas estas que se aplicarán de manera supletoria.
Estos procedimientos tributarios, se desarrollan en cumplimiento de ciertas fases, como son:
1.- Iniciación:
La iniciación de los procedimientos tributarios podrá ser, de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración; comunicación; solicitud; o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.
2.- Desarrollo:
En el desarrollo de los procedimientos tributarios la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la LGT.
En este caso, durante el desarrollo o curso del procedimiento tributario, las actuaciones de la Administración tributaria -en los procedimientos de aplicación de los tributos- se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento. Siendo así, las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.
No obstante, la utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Administración Tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.
3.- Terminación.
La LGT, establece en su artículo 100.1 las formas en las que se puede poner fin a los procedimientos tributarios, señalando que: pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.
En ese sentido, una vez determinados estos aspectos, resulta necesario conocer los aspectos referentes a la duración y caducidad de los procedimientos tributarios.
II. ¿Cuál es la duración de los procedimientos tributarios?
De conformidad con lo previsto en el artículo 104.1 de la LGT, y como regla general, el plazo máximo de duración de los procedimientos tributarios será de seis meses. En ese sentido, el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que este pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea, -como sería el caso de las actuaciones inspectoras, previstas en el artículo 150 de la LGT-. Sin embargo, cuando las normas reguladoras no fijen el plazo máximo de duración de los procedimientos tributarios, éste será de seis meses.
III. ¿Cómo se computa el plazo de duración de los procedimientos tributarios?
En cuanto a la duración de los procedimientos tributarios es oportuno indicar que, a los efectos del cómputo de estos, el plazo se contará de la manera siguiente:
- En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
- En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Sin embargo, en los procedimientos de apremio, las actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.
Teniendo el obligado tributario -en cualquier caso- el derecho de conocer el estado del cómputo del plazo de duración de los procedimientos tributarios, así como, la existencia de las circunstancias referentes a períodos de interrupción justificada y de dilaciones por causas no imputables a la Administración, previstas en los artículos 103 y 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
IV. ¿Qué es la caducidad en los procedimientos tributarios?
La caducidad es una institución que, a pesar de no ser propia del derecho tributario, sino del procedimiento administrativo común, ha sido traída y adaptada al ámbito tributario. Se trata de una institución que supone la pérdida de un derecho o deber como consecuencia del transcurso del tiempo.
En ese sentido, la caducidad es una de las formas de terminación de los procedimientos tributarios, tal y como lo establece el artículo 100.1 de la LGT, que consiste en la extinción del referido cauce procedimental, por el transcurso del tiempo conferido para su ejercicio. Opera en un plano meramente formal por lo que la caducidad no afecta por sí sola a la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, sino que únicamente caduca la acción o procedimiento en sí, que puede volver a ser iniciado.
V. ¿Cuándo se produce la caducidad en los procedimientos tributarios?
La caducidad de los procedimientos tributarios varía en función del tipo de procedimiento de que se trate, en ese sentido:
- La caducidad de los procedimientos tributarios, específicamente en los procedimientos de comprobación limitada, la caducidad se producirá tras los seis meses desde el comienzo del procedimiento sin que hubiese resolución expresa.
- Por su parte, en los procedimientos tributarios de devolución derivada de las normas de cada tributo, la caducidad se produce cuando el procedimiento se paralice, por causas imputables al obligado tributario.
- La caducidad de los procedimientos tributarios iniciados mediante declaración bien a instancia de parte, o de oficio, dependerá de lo estipulado en la normativa de cada tributo. Sin embargo, como norma general, el plazo de caducidad será de seis meses sin que se haya notificado al contribuyente la liquidación correspondiente.
- En el caso de la duración de los procedimientos tributarios sancionadores, se observa que estos deberán concluir en un plazo de seis meses desde la comunicación de inicio del procedimiento, en este caso, la declaración de caducidad podrá realizarse a instancia de parte o de oficio, pero tendrá como efecto el archivo de las actuaciones, impidiendo la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.
Por último, es importante destacar que, en relación con los procedimientos de inspección, la normativa tributaria establece que, aunque se hayan paralizado por un periodo mayor de seis meses de manera injustificada, estos deben continuar hasta su finalización sin que la paralización suponga la caducidad del procedimiento.
VI. Efectos de la declaración de caducidad en los procedimientos tributarios
Una vez producida la caducidad de los procedimientos tributarios, ésta será declarada de oficio o a instancia del interesado, produciendo los siguientes efectos:
- En primer lugar, se ordenará el archivo de las actuaciones.
- La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de los derechos de la Administración tributaria.
- Las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de la LGT. Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
- Si bien no existe la caducidad del procedimiento inspector, la superación del plazo máximo de duración opera de forma similar a una caducidad. No se tendrá por interrumpido el plazo de prescripción sobre el ejercicio objeto de inspección.