I. ¿Cómo se define la caducidad y la prescripción administrativa?
La prescripción y la caducidad administrativa son dos instituciones que representan la importancia del transcurso del tiempo en las relaciones jurídicas, las mismas delimitan el periodo de tiempo –plazos-, en el que pueden llevarse a cabo determinadas actuaciones o generarse determinadas consecuencias jurídicas. Se trata pues, de instituciones en las cuales se presentan elementos comunes que las caracterizan, como son:
- La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar.
- El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción.
- El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Definiéndose la prescripción administrativa como: la adquisición (prescripción adquisitiva) o pérdida (prescripción extintiva) de un derecho o de una deuda por el transcurso de un período de tiempo dado. Mientras que, la caducidad administrativa contemplada en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (denominada en lo sucesivo, Ley 39/2015), se define como: la terminación del procedimiento administrativo por haber vencido el plazo máximo fijado legalmente sin que el órgano administrativo competente haya podido dictar una resolución.
II. Diferencias entre caducidad y prescripción administrativa
Con respecto a las diferencias entre la caducidad y la prescripción administrativa, se puede destacar, que la caducidad se encuentra referida al plazo que posee la Administración para resolver un procedimiento iniciado a instancia de parte, mientras que, en el caso de la prescripción, se trata del tiempo con el que cuenta la Administración para dar inicio a un procedimiento sancionador, esto quiere decir, que, en la prescripción un derecho se extingue por su inactividad durante tiempo, y en la caducidad, un derecho debe ejercitarse en un concreto plazo, si no, se extingue, además:
1.- Determinación de su objetivo.
La prescripción administrativa tiene como objetivo dar por extinguido un derecho que se presume abandonado por su titular. En el caso de la caducidad, el objetivo se encuentra previsto al momento de fijar el periodo de tiempo mediante el cual el derecho es susceptible de ser ejercitado.
2.- En cuanto a la procedencia.
La prescripción ha de ser alegada a instancia de parte, mientras que, la caducidad puede ser apreciada de oficio por los tribunales. Así, la prescripción extingue la acción, pero no el derecho, la caducidad administrativa extingue tanto la acción como el derecho. Siendo así, a título de ejemplo, el pago que se efectúe cuando el derecho ha prescrito, es válido y el derecho no se ha extinguido, sin embargo, el pago que se efectúe cuando el derecho ha caducado, se traduce en un pago indebido.
En este caso, constituyendo la prescripción de las acciones, un modo de extinguir los derechos por la inacción del titular, para su admisión se requiere:
- La presencia de un derecho que sea ejercitable por una persona, sea esta física o jurídica.
- El no ejercicio del derecho por parte de la persona física o jurídica.
- El curso de un determinado lapso de tiempo establecido por ley.
Mientras que, por su parte, la caducidad se produce cuando, la ley prevé un término fijo para la duración de un derecho, el cual no podrá ejercitarse más allá del referido plazo.
3.- En cuanto a la interrupción del plazo
La prescripción puede interrumpirse, dando la posibilidad de que comience de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el titular del derecho, mediante acto –que puede ser una reclamación-, demuestra su intención de ejercerlo, como sería una reclamación. Mientras que, en el caso de la caducidad administrativa, es completamente distinto, la misma no es susceptible de interrupción, aunque puede ser objeto de suspensión deteniéndose el conteo del plazo durante un periodo de tiempo específico, cuando se presenten circunstancias especiales, continuándose dicho plazo desde el momento donde se efectúo la suspensión cuando dichas causas hayan sido superadas.
4.- En cuanto a los efectos
De acuerdo con lo previsto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado. De esta manera, la caducidad produce como efecto la extinción «ipso iure» del derecho, inmediatamente a la llegada del plazo y es apreciada de oficio, por lo que, una vez acreditado que se ha producido la caducidad, se ordena el archivo de las actuaciones y de existir resolución posterior sería calificada de nula.
Ahora bien, en el caso de la prescripción administrativa, una vez transcurrido el plazo de prescripción, ya no será posible imponer una sanción o exigir la responsabilidad administrativa por una infracción.