I. ¿Qué se entiende por día de gracia en Derecho Administrativo?
A efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, se entiende por “día de gracia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 135.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (denominada en lo sucesivo, LEC), al lapso temporal que transcurre desde el día final del plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente, encontrando su fundamento en el hecho de que el día del vencimiento expira a las veinticuatro horas. Se trata pues, del lapso temporal que transcurre desde el dies ad quem o día final del plazo, y las quince horas del día hábil siguiente, habilitado para presentar escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma.
Ahora bien, en el orden Contencioso-Administrativo, los plazos y su cómputo se encuentran previstos en el artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, artículo éste que establece en su primer apartado que: “los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos”.
En el referido apartado se distingue claramente la posibilidad de rehabilitación de los plazos, más allá de su término, de efectuarse la presentación del escrito el mismo día en que se notifique la resolución que declara caducado el trámite, con la expresa exclusión de tal posibilidad de los plazos para preparar o interponer recurso. En consecuencia, conviene preguntarse ¿cabe el día de gracia en Derecho administrativo?
II. ¿Cabe el día de gracia en Derecho administrativo?
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 17 de enero de 2024 (Recurso Nº 3996/2022), con relación a la procedencia del día de gracia en Derecho administrativo, ha establecido que: “No hay motivo ni razón alguna para que nos apartemos de la consolidada jurisprudencia sobre la aplicación del art. 135.5 de la LEC al recurso contencioso administrativo. Baste, pues, por tener por reproducido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo de los que se hace eco el auto de admisión, y añadir, por lo reciente, la sentencia de 28 de enero de 2021, rec. cas. 829/2020. Indicar que la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el legislador ha interpretado auténticamente la duda existente mediante la Ley 42/2015 que confirma la aplicación del precepto cualquiera que fuere la forma de presentación, incluso la realizada en forma electrónica. La cuestión de interés casacional objetivo formulada en el auto de admisión debe contestarse en el sentido de que se reitera la jurisprudencia antes referida y reafirmar que es de aplicación la previsión contenida en el artículo 135.5 LEC al plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo.”
De acuerdo con la referida sentencia, el precepto legal contenido en el artículo 135.5 de la LEC permite la aplicación del “día de gracia” en Derecho administrativo.
III. ¿Cuál es el alcance que ha de darse a la expresión quince horas del día de gracia en Derecho administrativo?
El Auto de la Sala Social del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2022 (rec.53/2021), ha establecido con relación a la forma en que se computa el día de gracia en Derecho administrativo o en otras palabras, cuál es el alcance de la expresión quince horas del día de gracia, que:
«(…) No es cuestionado por esta Sala que resulta aplicable en nuestra jurisdicción respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos, la posibilidad de presentarlos hasta las «quince horas» del día hábil siguiente al del vencimiento de un plazo (el llamado » día de gracia «), a que se refieren los arts. 45.1 LRJS y 135.5 LEC [por todos, ATS de 7 de julio de 2020 (R. 2/2020 )]. Lo que este asunto plantea es el alcance que debe darse a la expresión en letras «quince horas» de los indicados arts. 45.1 LRJS y 135.5 LEC, habida cuenta que en los resguardos acreditativos de las presentaciones de escritos efectuadas a través del sistema Lexnet (o similares de Comunidad Autónoma), se utilizan cifras. Porque es claro que el presente recurso pone de manifiesto que en el pase a números del término «quince horas» no es lo mismo que dicha conversión sea «15:00 horas» o que sea «15:00:00 horas»; pues ello implica una diferencia de 59 segundos, que pueden claramente significar la presentación en plazo o la presentación fuera de plazo de un escrito (…)
Atendido cuanto se ha puesto de manifiesto, a propósito de la expresión «quince horas» contemplada en el art. 135.5 LEC (por otro lado, un artículo de amplio espectro, pues no se refiere solo al acceso a los recursos, sino que resulta aplicable a cualquier fase del proceso), se aprecia: a) Aunque referida a otro precepto, la única ocasión en la que la LEC utiliza números, lo hace obviando los segundos. b) Todas y cada una de las Salas del Tribunal Supremo, incluida la Sala IV, cuando en sus resoluciones usan cifras, prescinden de los segundos; y lo mismo sucede en el Tribunal Constitucional. c) La plataforma Lexnet es un sistema al servicio del proceso, no al contrario. Pero, además, en el modelo de resguardo que ofrece la Resolución de 15 de diciembre de 2015, por la que se aprueba el modelo de formulario normalizado del sistema Lexnet, tampoco contiene segundos. d) Los distintos resguardos acreditativos emitidos por el sistema Lexnet y equivalentes de las CCAA, tanto utilizan segundos como no lo hacen. e) Puede considerarse que hasta que no son las 15:01 horas, sean cuales sean las fracciones de tiempo transcurridas, siguen siendo las 15:00 horas. Siendo así, aplicar un criterio interpretativo en el que se tuvieran en cuenta los segundos vendría a suponer el acogimiento de un modelo resultante de una decisión técnica (el mecanismo empleado por la plataforma Lexnet o equivalente), frente a lo establecido en las normas reguladoras de la materia; así como frente a la dicción que ha sido práctica habitual de esta misma Sala. A lo que se añadirían las diferencias que se producirían entre litigantes según el resguardo expedido en cada caso. Y, en fin, sin perjuicio de que dicha interpretación podría presentarse como desproporcionadamente formalista y, en consecuencia, desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ). En consecuencia, por lo que hace a la hora de presentación de un escrito, se considera que un escrito presentado en el » día de gracia » a las 15:00 horas (con independencia de los segundos, en su caso), está presentado en plazo; lo que supone que un escrito presentado a las 15:01 horas (con independencia de los segundos, en su caso), estará presentado fuera de plazo (…)».
De lo anterior, se colige que, hasta que no sean las 15:01 horas, sea cual sea la fracción de tiempo –segundos- transcurridas, a los fines del cómputo del día de gracia en Derecho Administrativo, seguirán siendo las 15:00 horas, entendiéndose de esa manera que las 15:00 horas se computan desde el segundo 0 hasta el segundo 59.