I. ¿Qué es un Recurso Contencioso-administrativo?
El recurso Contencioso-administrativo es un medio de impugnación judicial que permite hacer reclamaciones judiciales ante las disposiciones de carácter general y contra los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa. Encontrándose legitimados para su interposición, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo, LRJCA), entre otros, las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
II. ¿Cuáles son los requisitos para interponer un Recurso Contencioso-Administrativo?
En el artículo 45 de la LRJCA se establecen los requisitos para interponer un recurso contencioso-administrativo, los cuales son esenciales y se deben cumplir para garantizar que el recurso sea admitido y tramitado correctamente, por ello, al ser fundamentales, deben ser tomados en consideración por quien desee hacer valer sus derechos frente a la Administración pública, debiendo así conocerse cuáles son estos requisitos para interponer un recurso contencioso-administrativo, cuando se trate de una persona física o cuando sea una persona jurídica la parte recurrente.
Primeramente, se debe señalar que el recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia su procedimiento, se inicia mediante la presentación del escrito de interposición, que es un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, a tales fines deberá acreditar, tanto ya sea persona física como persona jurídica, lo siguiente:
- Su interés legítimo, es decir, demostrar que el acto administrativo afecta directamente sus derechos o intereses.
- Que se ha agotado previamente la vía administrativa.
- Que el recurso se interpone en el plazo legalmente previsto en el artículo 46 de la LRJCA.
Aunado a lo anterior, como requisitos para interponer un recurso contencioso-administrativo, además se deberá acompañar:
1.- En el caso de las personas físicas:
- El documento que acredite la representación del compareciente (esto es, el poder para pleitos o apud acta), salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.
- El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
- La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. En caso de que el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
- Cuando el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario deberá acompañar el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.
2.-En el caso de personas jurídicas
Además de lo previsto en el literal “c” antes mencionado, como requisitos para interponer un recurso contencioso-administrativo, las personas jurídicas deberán acompañar el escrito de interposición, con:
- El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.
- El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento de acreditación antes mencionado (poder para pleitos o apud acta)
Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se debe tener en cuenta:
1.- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11/3/2011 (rec.1402/2007), señala: “… que una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación [art. 45.2.d)], pero no es ese el caso, pues la documentación aportada por la actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la acción aquí promovida. Tanto en ese poder de representación como en los documentos que después aportó la actora se hacía constar las facultades de representación de la entidad y la consiguiente autorización para otorgar poderes en nombre de esta, pero no, insistimos, lo verdaderamente relevante: que el representante ejecutara al interponer el recurso una singular decisión de litigar adoptada por el órgano competente de la sociedad, o lo que es lo mismo, que el representante llevara a cumplimiento la decisión específica, adoptada por el órgano societario competente, de interponer el presente recurso contencioso-administrativo.”
2.- Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de lo Contencioso-Administrativo) (STS 759/2017, 4 de Mayo de 2017), ha manifestado que: “…a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad, no es unánime. En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.
Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento.
Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011). En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 (RC 1810/2009) y 20 de septiembre de 2012 (RC 5511/2009) admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único, invocando los artículos62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Pongamos ahora estas consideraciones que acabamos de expresar en relación con el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa. Este precepto regula los requisitos de interposición del recurso contencioso-administrativo, y concretamente detalla los documentos que han de adjuntarse a dicho escrito. De estos, interesa destacar los recogidos respectivamente en los apartados a) y d) del apartado 2º del mismo. El apartado a) establece que ha de acompañarse al escrito de interposición «el documento que acredite la representación del compareciente» (esto es, generalmente el poder de representación), mientras que el apartado d) apunta la necesidad de aportar asimismo » el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado» .
Estos apartados que acabamos de transcribir, lejos de ser discordantes de las previsiones de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, armonizan con sus principios y previsiones. Del mismo modo que el Derecho de Sociedades distingue entre el ámbito de la administración y el de la representación , también la Ley Jurisdiccional 29/1998 contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.
Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente, al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra, el apartado d] al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya consté incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.”
En virtud de los diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales que se han sostenido respecto del tema abordado, resulta recomendable contar con la asesoría de expertos que puedan emitir una opinión autorizada y técnica, indispensable para una adecuada resolución del caso concreto.
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