¿En qué consiste el personal laboral en la Administración Pública?

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I. ¿En qué consiste el personal laboral en la Administración Pública?

De conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (denominado en lo sucesivo, EBEP), el personal laboral en la Administración Pública consiste en una de las categorías jurídicas de empleado público definidas en el EBEP y se emplea cuando se hace alusión a aquella persona que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas, tal y como ha sido establecido en el artículo 11 del EBEP. 

El personal laboral en la Administración Pública se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del EBEP, que así lo dispongan. No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el EBEP, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.

II. ¿Cómo se clasifica el personal laboral?

A tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 del EBEP, el personal laboral en función de la duración del contrato se clasifica en:

  1. Fijo, se emplea esta categoría para hacer referencia a aquellos empleados públicos que tienen un contrato indefinido con la Administración Pública. 
  2. Por tiempo indefinido, se trata de aquel personal laboral en la Administración Pública que ocupa una plaza no fija con carácter indefinido.
  3. Temporal, categoría referida a aquellos trabajadores contratados para realizar funciones específicas durante un período determinado, cubriendo necesidades temporales o urgentes.

III. ¿Cómo se adquiere la condición de personal laboral?

Para acceder a la condición de personal laboral, el artículo 61.7 del EBEP, establece que se efectuará a través de sistemas selectivos de personal, como los de oposición, concurso-oposición, o concurso de valoración de méritos.

A tenor de lo previsto en el artículo 11.3 del EBEP, estos procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

IV. Diferencias entre funcionario y personal laboral

Dentro de las diferencias que existen entre funcionario y personal laboral en la Administración Pública, nos encontramos:

1.- En cuanto a la reserva legal existente:

Uno de los aspectos más relevantes a la hora de establecer la diferencia existente entre funcionario y personal laboral en la Administración Pública, es precisamente la cuestión de la reserva legal, específicamente en cuanto a las competencias que de manera exclusiva han sido conferidas a los funcionarios públicos y que no podrán ser cubiertas por el personal laboral, y es precisamente en cuanto la participación, bien de manera directa o indirecta, en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones públicas.

2.- En cuanto a la normativa legal que los regula:

Otra diferencia existente entre funcionario y personal laboral en la Administración Pública, se encuentra circunscrita a la regulación normativa que los rige, ya que independientemente de ser considerados empleados públicos, no siempre la norma aplicable para ambas figuras es la norma administrativa, sino que en ocasiones emerge necesariamente la normativa laboral prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para aplicarse específicamente al personal laboral.

3.- En cuanto a la naturaleza del acto que los vincula con la Administración Pública:

No sólo existen diferencias en cuanto a la normativa aplicable en algunos casos al funcionario y al personal laboral en la Administración Pública, sino que, además, existen diferencias en cuanto al vínculo que los une con la Administración Pública; en el caso del funcionario, su relación se materializa a través de un acto administrativo de nombramiento con carácter unilateral, mientras que el personal laboral se vincula con la Administración a través de un contrato de trabajo, siendo catalogado como un acto jurídico de carácter bilateral entre las partes integrantes de la relación. 

4.- En cuanto a su inamovilidad:

Vista la naturaleza jurídica que vincula al  funcionario y al personal laboral con la Administración, en cuanto a la inamovilidad, conviene referir la diferencia existente entre el funcionario de carrera y el personal laboral en la Administración Pública, en función de que la inamovilidad no es reconocida de hecho para el personal laboral, no obstante, al tratar de equipararse esta figura de empleado público con la de funcionario, el personal laboral resulta casi inamovible, cuando la misma normativa estatutaria prevé que en aquellos casos en los cuales el personal laboral que haya sido cesado de manera impropia, deberá ser reingresado de manera inmediata a la Administración que le dio cese.

5.- En cuanto a su forma de ingreso a las Administraciones Públicas:

Al analizar la normativa funcionarial, contenida en el EBEP, observamos que, para el ingreso del personal funcionario, así como para el ingreso del personal laboral, la referida norma establece disposiciones que son comunes a ambos casos.

No obstante, se observa la exigencia de un solo requisito que condiciona el ingreso del personal funcionario y es precisamente la nacionalidad, toda vez que para el ingreso del funcionario se requiere poseer nacionalidad española, lo cual afectaría de manera específica a los extranjeros. Sin embargo, esta exigencia no aplica para el ingreso a la Administración pública como personal laboral.

6.- En cuanto al sistema de selección empleado para su ingreso al empleo público:

El sistema de selección empleado por las Administraciones Públicas, es precisamente la oposición, el concurso-oposición y el concurso de méritos, los cuales en teoría son aplicados en igualdad de condiciones tanto para el funcionario como para el personal laboral en la Administración Pública.

Sin embargo, dentro de la categoría de empleado público, específicamente en cuanto al funcionario de carrera, para este caso sólo aplicará oposición y concurso de oposición, aplicándose de manera excepcional la valoración de méritos. A diferencia del personal laboral cuyo sistema de selección incluye de manera expresa el concurso por valoración de méritos, además de oposición y concurso-oposición.

7.- En cuanto a su sistema de clasificación:

La diferencia entre funcionario y personal laboral, en cuanto al sistema de clasificación aplicable reside en la normativa que regula a cada uno de ellos, en el sentido que, el legislador regulariza la promoción y carrera profesional de los funcionarios a través del EBEP, dejando al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o a los convenios correspondientes, todo lo referente a la promoción y formación profesional, ascensos y promoción económica del personal laboral.

8.- En cuanto a su retribución o compensación económica:

La retribución que percibe el empleado público es precisamente la compensación económica que otorga la Administración pública en contraprestación por los servicios públicos prestados. En consecuencia, la diferencia entre el funcionario y el personal laboral en la Administración Pública, viene dado en función de la naturaleza jurídica de los mismos, toda vez que, para el caso de los funcionarios, la determinación del salario, así como los incrementos que pueda percibir, vienen dados precisamente por la EBEP, mientras que para el personal laboral la retribución se establece de conformidad con lo que la normativa laboral y convencional, así como el respectivo contrato de trabajo, establezcan al respecto.

Además de lo anterior, la diferencia entre el funcionario y el personal laboral, se evidencia en los plazos que determinan las normas antes mencionadas, para percibir las respectivas retribuciones, para lo cual el legislador ha establecido plazos fijos, por ejemplo, para el caso del personal laboral la retribución ocurre en periodos comprendidos por semestres que van del 1º de enero al 31 de junio y del 1º de julio al 31 de enero, mientras que para el funcionario, la forma de pago es totalmente distinta, ya que la misma abarca periodos comprendidos desde el 1º de diciembre al 31 de mayo y desde el 1º de junio al 30 de noviembre.

9.- En cuanto a su estabilidad:

Otro de los aspectos a diferenciar es la estabilidad laboral de que gozan cada uno de ellos, tomando en consideración que en el caso del funcionario este puede ser catalogado como un funcionario de plaza fija, lo que quiere decir, que posee estabilidad dentro de la Administración, hasta tanto cumpla con los requisitos de ley para la obtención de una jubilación, por lo que no está prevista la figura de la cesantía del funcionario sin que medie una falta grave.

Por su parte, en el caso del personal laboral, la situación no es la misma, dada la forma como se produce su vinculación con la Administración pública, por lo que el cese de sus funciones estaría condicionado a los parámetros legales relativos al despido.

V. ¿Puede el personal laboral en la Administración Pública pasar a personal funcionario?

La Disposición transitoria segunda del EBEP, establece que, el personal laboral podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.

Recapiti
Adela Merino