Inmunidad parlamentaria: en qué consiste y cómo funciona

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I. ¿En qué consiste la inmunidad parlamentaria?

La inmunidad parlamentaria consiste en: “(…)una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que pueden desembocar en privación de libertad, en tanto que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento” , tal y como lo ha establecido la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2001, de 4 de junio (ECLI:ES:TC:2001:123).

La prerrogativa de la inmunidad parlamentaria se encuentra prevista en el art. 71.2 de la Constitución Española (denominada en lo sucesivo, CE), así como en el artículo 11 de la Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados y artículo 22 del Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994-, incorporándose y encontrando su acomodo natural, en el contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la CE, que garantiza no sólo el acceso o permanencia en el cargo representativo, sino también los derechos y prerrogativas propios del status del cargo. En efecto, observamos cómo, en España, la inmunidad parlamentaria es una prerrogativa que protege a los diputados y senadores de ser detenidos o procesados penalmente sin la autorización previa de su respectiva Cámara (Congreso o Senado), salvo en aquellos casos de flagrante delito. 

II. ¿Cómo se justifica la inmunidad parlamentaria?

A tenor de lo previsto en la Sentencia 123/2001, de 4 de junio (ECLI:ES:TC:2001:123), la inmunidad parlamentaria: “…se justifica en atención al conjunto de funciones parlamentarias respecto de las que tiene, como finalidad primordial, su protección …, de ahí que el ejercicio de la facultad concreta que de la inmunidad deriva se haga en forma de decisión que la totalidad de la Cámara respectiva adopta”. Y esta protección a que la inmunidad se orienta no lo es, sin embargo, de modo inmediato, frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los Diputados y Senadores, sino frente a la amenaza de tipo político consistente en “la eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular” .

III. ¿Cuándo se aplica la inmunidad parlamentaria?

La inmunidad protege al parlamentario mientras lo sea, tanto frente a actuaciones penales motivadas por hechos sucedidos antes, si su inculpación o procesamiento son posteriores a su elección, cuanto respecto de las incoadas por hechos sucedidos después de obtener el escaño, ya que en ambos casos cabe la instrumentalización del proceso para los fines que esta garantía quiere evitar. En ese sentido, no tiene razón de ser frente a procedimientos penales iniciados antes de adquirir la condición de parlamentario en los que se hubiera producido ya la inculpación o el procesamiento. En tales supuestos, no se puede hablar de propósitos de alterar la composición de la cámara o de obstaculizar su funcionamiento. En pocas palabras, la inmunidad parlamentaria sólo se aplica o solamente rige desde el momento en que se adquiere y mientras se posee la condición de parlamentario.

IV. ¿Se puede concebir a la inmunidad parlamentaria como un privilegio personal?

El Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia 123/2001, de 4 de junio (ECLI:ES:TC:2001:123), que: “…la inmunidad parlamentaria no se puede concebir como un privilegio personal, es decir, como un derecho particular de determinados ciudadanos que se vieran así favorecidos respecto del resto (SSTC 90/1985 de 22 de julio, FJ 6; 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3), ni tampoco como expresión de un pretendido ius singulare (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5), sino que responde al interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su composición ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que injustificada o torticeramente puedan dirigirse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones (STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3). Así pues, la inmunidad en cuanto garantía del desempeño de la función parlamentaria, se integra, como reflejo de la que corresponde al órgano del que forma parte (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5), en el status propio del cargo parlamentario, de modo que el derecho fundamental directamente afectado frente a posibles constricciones ilegítimas a aquella prerrogativa es el recogido en el art. 23.2 CE, pues, en definitiva, se trata de preservar, frente a tales constricciones, uno de los elementos integrantes del estatuto propio del cargo y sólo si se hubiera producido tal lesión podría vulnerarse el art. 24.2 CE, en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías.”

En ese sentido, se observa que la inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal de los diputados y senadores, sino que se trata de una protección de la investidura que garantiza que estos puedan ejercer libremente su mandato sin estar expuestos a una persecución política arbitraria, garantizando de esa manera la independencia e integridad del Parlamento como institución. 

V. Diferencias y semejanzas entre inviolabilidad e inmunidad parlamentaria

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 9/1990, de 18 de enero (ECLI:ES:TC:1990:9), con relación a las diferencias y semejanzas existentes entre la inviolabilidad e inmunidad parlamentaria, ha establecido: 

“A) La inviolabilidad e inmunidad parlamentarias son dos prerrogativas, que, teniendo distinto contenido y finalidad específica, encuentran su fundamento en el objetivo común de garantizar la libertad e independencia de la institución parlamentaria, y en tal sentido son complementarias. Al servicio de este objetivo se confieren los privilegios, no como derechos personales, sino como derechos reflejados de los que goza el parlamentario en su condición de miembro de la Cámara legislativa y que sólo se justifican en cuanto son condición de posibilidad del funcionamiento eficaz y libre de la institución -ATC 526/1986- y que, en la medida en que son privilegios obstaculizadores del derecho fundamental citado, sólo consienten una interpretación estricta -STC 5i/1985-, tanto en el sentido lógico de sujeción a los límites objetivos que les impone la Constitución, como en el teleológico de razonable proporcionalidad al fin que responden, debiendo rechazarse, en su consecuencia, todo criterio hermenéutico permisivo de una utilización injustificada de los privilegios, que conduzca a un resultado de privación, constitucionalmente ilícita, de la vía procesal pertinente prevista en la Ley.

B) El objetivo común a ambas prerrogativas no impide que sean instituciones distintas con características propias.

La inviolabilidad es un privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las actuaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos parlamentarios exteriores a la vida de las Cámaras siendo finalidad específica del privilegio asegurar a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan. La inmunidad, en cambio, es una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que puedan desembocar en privación de libertad, evitando que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento (STC 90/1985). Al servicio de este objetivo se establece la autorización del órgano parlamentario para proceder contra sus miembros, que es un instrumento propio y característico de la inmunidad, cuyo campo de actuación, por su finalidad, se limita al proceso penal, una vez desaparecida de nuestro ordenamiento jurídico la prisión por deudas y la privación de libertad derivada de actos administrativos.

Recapiti
Adela Merino