I.- Aspectos característicos sobre la formalización de un contrato con la Administración.
El artículo 153 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (denominada en lo sucesivo, LCSP), regula los aspectos característicos de la formalización de un contrato con la Administración, señalando, a tales fines, que los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público, sin embargo, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos.
No obstante, lo anterior, en virtud del artículo 159.6.g) de la LCSP, en contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros, y en contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 60.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual a los que no será de aplicación este supuesto, en el procedimiento abierto simplificado, la formalización del contrato podrá efectuarse mediante la firma de aceptación por el contratista de la resolución de adjudicación. Pero cuáles son las consecuencias de la falta de formalización o firma de un contrato con la Administración.
II.- ¿Cuándo no es necesaria la formalización de un contrato con la Administración?
No resultará necesaria la formalización del contrato en los contratos basados en un acuerdo marco o en los contratos específicos dentro de un sistema dinámico de adquisición.
III.-¿Cuándo deberá formalizarse un contrato con la Administración?
Si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación, conforme al artículo 44 de la LCSP, la formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos. En el caso, de las Comunidades Autónomas podrán incrementar este plazo, sin que exceda de un mes.
En este caso, los servicios dependientes del órgano de contratación requerirán al adjudicatario para que formalice el contrato en plazo no superior a cinco días a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, una vez transcurrido el plazo quince días hábiles sin que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la suspensión de la formalización del contrato. De igual forma procederá cuando el órgano competente para la resolución del recurso hubiera levantado la suspensión. En los restantes casos, la formalización del contrato deberá efectuarse no más tarde de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se realice la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos, siendo así, es menester conocer las consecuencias de la falta de formalización o firma de un contrato con la Administración.
IV.- ¿Cuáles son las consecuencias de la falta de formalización o firma de un contrato con la Administración?
Para saber las consecuencias de la falta de formalización o firma de un contrato con la Administración una vez adjudicado, nos hemos de referir en primer lugar, a aquellos supuestos en los cuales la falta de formalización o firma de un contrato con la Administración obedece a causas imputables al adjudicatario, en ese caso tenemos que, cuando por causas imputables al adjudicatario no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado se le exigirá el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía definitiva, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 71 de la LCSP, el cual establece que una de las circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la LCSP, es haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 153 de la LCSP.
En este caso, el contrato se adjudicará al siguiente licitador por el orden en que hubieran quedado clasificadas las ofertas, previa presentación de la documentación establecida en el apartado 2 del artículo 150 de la LCSP, resultando de aplicación los plazos mencionados anteriormente.
Ahora bien, si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pudiera ocasionar.