I. ¿En qué consiste la garantía definitiva en una licitación?
La garantía definitiva en la contratación pública consiste en una fianza que el adjudicatario de un contrato debe constituir tras la adjudicación de un contrato, y antes de su firma o ejecución, con el fin de asegurar el cumplimiento total y adecuado de las obligaciones establecidas en el contrato. Así, las garantías definitivas aseguran la correcta ejecución de un contrato ya adjudicado. A continuación se revisará cuáles son las consecuencias de la falta de constitución de la garantía definitiva en una licitación.
II. ¿Cómo debe constituirse la garantía definitiva en una licitación?
A tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (denominada en lo sucesivo, LCSP), las garantías definitivas exigidas en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas podrán prestarse en alguna o algunas de las siguientes formas:
- En efectivo o en valores.
- Mediante aval.
- Mediante contrato de seguro de caución.
No obstante, cuando así se prevea en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la garantía definitiva en los contratos de obras, suministros y servicios, así como en los de concesión de servicios cuando las tarifas las abone la administración contratante, podrá constituirse mediante retención en el precio. Antes de explicar cuáles son las consecuencias de la falta de constitución de garantía definitiva en una licitación, vamos a ver cuándo debe constituirse la garantía definitiva en una licitación.
¿Cuándo debe constituirse la garantía definitiva en una licitación?
El licitador que hubiera presentado la mejor oferta deberá acreditar en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, la constitución de la garantía definitiva. En caso de no cumplir este requisito por causas a él imputables, la Administración no efectuará la adjudicación a su favor.
Cuando la garantía definitiva se hubiere constituido mediante contrato de seguro de caución y la duración del contrato excediera los cinco años, el contratista podrá presentar como garantía definitiva un contrato de seguro de caución de plazo inferior al de duración del contrato, estando obligado en este caso, con una antelación mínima de dos meses al vencimiento del contrato de seguro de caución, bien a prestar una nueva garantía, o bien a prorrogar el contrato de seguro de caución y a acreditarlo al órgano de contratación. En caso contrario se incautará la garantía definitiva por aplicación del artículo 110.c) de la LCSP.
Es importante destacar que, de conformidad con lo previsto en el 159.6.f) de la LCSP, no se requerirá la constitución de garantía definitiva, en el procedimiento abierto simplificado abreviado o supersimplificado. Por ello es preciso revisar: ¿Qué sucede en el resto de los casos? ¿Cuáles son las consecuencias de la falta de constitución de la garantía definitiva en una licitación?
III. Consecuencias de la falta de constitución de la garantía definitiva en una licitación.
Para saber cuáles son las consecuencias de la falta de constitución de la garantía definitiva en una licitación, nos remitiremos a lo contenido en el artículo 109 de la LCSP, la cual establece que cuando el licitador que hubiera presentado la mejor oferta no cumpla con el requisito de acreditar en el plazo de diez días hábiles, la constitución de la garantía definitiva, por causa a él imputables, la Administración no efectuará la adjudicación a su favor y además, le será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 150.2 de la LCSP, es decir:
- Se entenderá que el licitador ha retirado su oferta.
- Se procederá a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido.
- Se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido.
- No podrán contratar con el Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 71.2.a) de la LCSP.
IV. ¿Cuándo se podrá eximir al adjudicatario de presentar garantía definitiva en contratación pública?
De conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la LCSP, el órgano de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de constituir garantía definitiva, justificándolo adecuadamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares, especialmente en:
- El caso de suministros de bienes consumibles cuya entrega y recepción deba efectuarse antes del pago del precio.
- Los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios sociales o la inclusión social o laboral de personas pertenecientes a colectivos en riesgo de exclusión social.
- Los contratos privados de la Administración, tales como los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6.
Es importante mencionar que esta exención no será posible en el caso de contratos de obras, ni de concesión de obras.